Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 27 de Diciembre de 2022, expediente COM 011310/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

11310/2022 - CORREA, M.F. c/ CAJA DE SEGUROS

S.A. s/ORDINARIO

JUZGADO N° 27 SECRETARIA Nº 54

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La accionada apeló la resolución de foliatura digital 164

    mediante la cual la magistrada de primera instancia rechazó sus defensas de incompetencia y falta de personería y declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley CABA 6407 artículo 5 y ley CABA 7 artículo 41. Sus agravios de foliatura digital 167/178 fueron respondidos de igual modo a fs. 180/181.

  2. Los argumentos del dictamen fiscal de foliatura digital 185/199 que esta Sala comparte, resultan suficientes para desestimar el recurso.

    a) No se encuentra discutido por la apelante que las partes se vincularon mediante un contrato de seguro de vida y que la demandada es una sociedad comercial, lo cual torna procedente la intervención de este fuero en orden a lo dispuesto por el art. 43 bis del decreto ley 1285/58.

    Esa atribución de competencia dispuesta por la norma que organiza el Poder Judicial de la Nación no puede ser alterada por leyes locales, en particular, las leyes 6286 y 6407 (arts. 3 a 9) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    En efecto, la ley 24.309, que estableció la necesidad de reformar la Constitución Nacional, estableció el Núcleo de Coincidencias Básicas y el punto F titulado “La elección directa del intendente y la reforma de la ciudad de Buenos Aires” dice: “a) El pueblo de la ciudad de Buenos Aires elegirá

    directamente su jefe de gobierno. b) La ciudad de Buenos Aires será dotada de un status constitucional especial, que le reconozca autonomía y facultades propias de legislación y jurisdicción. c) Una regla especial garantizará los Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.”.

    Esa “regla especial” no fue determinada en la Convención Constituyente y los convencionales decidieron delegar en una “ley” la preservación de los intereses del Estado nacional, mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación.

    En la Convención Constituyente, se hizo explícita referencia a que la garantía de esos intereses debía ser realizada a través de una ley especial del Congreso de la Nación (Convención Nacional Constituyente, 18ª

    Reunión - 3ª Sesión Ordinaria, Intervención de G.L.; 21ª Reunión -

    1. Sesión Ordinaria, Intervenciones de H., V. y R.;

    además, inserción solicitada por A. sobre “Núcleo de Coincidencias Básicas”, Sesión Plenaria Número 21 Tomo V Página 5079, 1° de agosto de 1994; inserción solicitada por De La Rúa sobre “Régimen de la Ciudad de Buenos Aires”, Sesión Plenaria Número 21 Tomo V Página 5079, 1° de agosto de 1994). Así, el convencional constituyente V. expuso que “es evidente que Buenos Aires-Capital Federal interesa a la Nación en su conjunto, y así debe seguir siéndolo. Por ello, una ley del Congreso debe garantizar los intereses del Estado nacional en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto sea capital de la Nación” (ya citado).

    Por ello, el artículo 129 de la Constitución Nacional establece que “[l]a ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad” y que “una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación” (el destacado no está en el original).

    De este modo, los constituyentes confirieron un mandato directo al Congreso de la Nación para que, en el marco de la implementación del régimen de gobierno autónomo, se garanticen los intereses del Estado nacional mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación,

    mediante una ley complementaria de la propia Constitución Nacional. A esa Fecha de firma: 27/12/2022

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    ley hace referencia también la cláusula transitoria decimoquinta de la Constitución Nacional.

    En la reforma constitucional de 1994, los convencionales previeron en diversos casos el dictado de leyes constitucionales complementarias, esto es, leyes que están destinadas a completar el diseño constitucional de ciertos organismos o procedimientos previstos por la Constitución Nacional. Esa delegación del poder constituyente al Congreso de la Nación aparece en diversos supuestos.

    Así, el articulo 85 prevé que la Auditoría General de la Nación “…se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara…”. Luego, el artículo 86 dispone en relación con la Defensoría del Pueblo que “…La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial…”. Con relación a los órganos que participan en la administración de justicia, el artículo 114

    establece que “El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial…”. Con esta misma lógica, el artículo 120 de la Constitución Nacional, que crea el Ministerio Público, establece que “Está

    integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca” (además, arts. 75, inc.

    20 y 108 Constitución Nacional).

    Incluso ciertos procedimientos constitucionales contienen la misma técnica constituyente. Por ejemplo, el propio artículo 99, inciso 3, que regula los decretos de necesidad y urgencia dispone que “Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”.

    Del mismo modo, el artículo 30 dice que “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

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    miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.”

    De este modo, no se trata en esos casos de atribuciones generales del Congreso Nacional sino facultades específicas para complementar el contenido de una disposición de la propia constitución. Por ello, el dictado de las normas que garanticen los intereses del Estado Nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la de la República es un asunto que la Constitución Nacional, con el fin de completar el diseño de la autonomía local que instituye, encomendó expresamente al Congreso de la Nación, e integra por lo tanto la órbita de sus competencias exclusivas. Ello equivale a afirmar que en esta materia es únicamente el Congreso Nacional, por vía de los acuerdos interjurisdiccionales que la propia ...

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