Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2019, expediente CNT 050758/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113658 EXPEDIENTE NRO.: 50758/2014 AUTOS: CORREA, M.D. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de marzo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 178/91, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada apela la totalidad de los honorarios regulados, por reputarlos elevados.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado psicofísicamente en el orden del 41,48% de la T.O., con motivo del infortunio acaecido el 20/03/13. En su mérito, condenó a la demandada al pago del mínimo indemnizatorio previsto por el dec. 1694/09, actualizado por Res. SSS 34/13 para la incapacidad reconocida, ajustado por el coeficiente RIPTE allí indicado, con más el adicional especial contemplado en el art. 3º de la ley 26.773. Finalmente, dispuso que el total diferido a condena devengue intereses desde la fecha del accidente, conforme las tasas contempladas en las Actas de esta Cámara Nº 2601 del 21/05/14 y 27/04/16.

La parte demandada cuestiona que se tuviera por acreditado el siniestro, la incapacidad reconocida, la actualización del importe indemnizatorio por coeficiente RIPTE y la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses.

En atención a la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, el segmento del recurso de la accionada referido a la acreditación del siniestro.

La demandada sostiene que el actor debía acreditar la ocurrencia del accidente denunciado en la causa y que, al no haber cumplido dicha carga, el reclamo debe ser rechazado.

Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24117391#229554588#20190327141631983 No le asiste razón por cuanto de las constancias de la causa surge que la aseguradora no alegó ni, por tanto, tampoco acreditó haber rechazado la denuncia del accidente sino que, por el contrario, se admitió su recepción así como el otorgamiento de las prestaciones del caso (ver fs. 31, 32 y 88). En tal contexto, ante el silencio de la aseguradora, cabe concluir que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557.

No se soslaya que las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia. Sin embargo, conforme el art. 6 del decreto 717/96, último párrafo (mod. por dec. 491/1997), “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”.

Por su parte, el art. 4 del dec. 717/96 dispone que “Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie” y que “Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá:

  1. tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y, b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante”.

Ahora bien, las circunstancias mencionadas no liberan a la aseguradora de cumplir en tiempo oportuno la carga de expedirse respecto de la denuncia en el plazo ya señalado, dado que solo en el caso de rechazarse la denuncia en tiempo oportuno, la ART podrá cesar en su deber de dar y otorgar las prestaciones del sistema (conf. art. 5 dec.

717/96).

En definitiva, el hecho de que la demandada admitiera en autos que recibió

la denuncia del infortunio de autos puso a su cargo invocar y demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso, su rechazo.

En efecto, el citado art. 6 establece que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”, y ello implica la admisión definitiva de la denuncia y la consecuente aceptación de la cobertura de la contingencia.

Por ende, cabe concluir que la ocurrencia de la contingencia, así como su naturaleza se verifica y confirma a partir de la aplicación de las normas que rigen la materia. Ante ello, no puede discutirse la existencia del hecho, lo cual exime al trabajador de demostrar su acaecimiento.

En consecuencia, corresponde en mi opinión rechazar este aspecto de la...

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