Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Diciembre de 2018, expediente CNT 042151/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72071 SALA VI Expediente Nro.: CNT 42151/2014 (Juzg. N° 60)

AUTOS: “CORREA, L.B.C. ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2018.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 416/420, que no mereció

réplica.

II- En primer lugar, señalo que el cuestionamiento que introduce la accionante a fs. 416/416 vta. “primer agravio”

incumple con las exigencias del artículo 116 de la L.O., pues la quejosa se limitar a plantear en forma genérica y abstracta la inconstitucionalidad de diversas normas, sin brindar la debida fundamentación que permita advertir una lesión de derechos constitucionales.

Al respecto cabe destacar que el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #23795917#218178853#20181219084327766 más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que el control de constitucionalidad debe efectuarse con mesura y sólo puede ser declarada la invalidez de una norma ante un planteo de muy sólido fundamento, del cual resulte de manera clara la contradicción de la ley con la cláusula constitucional (Fallos 285:322; 288:325, 290:226). La declaración de inconstitucionalidad resulta ser la última ratio del orden jurídico a la que sólo es dable acudir cuando lo imponen insuperables razones para asegurar la supremacía de la Constitución (Fallos 295:850).

En efecto, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico (Fallos 324:3345; 325:645) y procede en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la norma fundamental, causándole gravamen. Para ello es preciso que se demuestre el perjuicio concreto que le causa la aplicación del dispositivo, y no una mera mención de agravios conjeturales.

De tal modo la escueta y genérica alegación de la inconstitucionalidad, o la mera invocación de que se habría violado una cláusula de la Constitución sin intentar siquiera demostrar las razones de esa afirmación, no bastan para que los magistrados ejerzan la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad (CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #23795917#218178853#20181219084327766 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre muchas otras).

En dicho contexto, considero que el cuestionamiento efectuado a fs. 416/416 vta. “primer agravio” carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico, si se lo aprecia a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del cuidadoso examen que requiere la declaración de inconstitucionalidad (Fallos:

324:3345; 325:645), por lo que corresponde su desestimación.

III- En segundo lugar, cuestiona la parte el porcentaje de incapacidad física receptado en la anterior instancia y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Lo digo porque, la quejosa se limita a reiterar los argumentos que ya expusiera en oportunidad de impugnar la pericia médica (en concreto, que el perito únicamente ha evaluado la limitación de la movilidad de la columna dorso lumbar pero ha omitido otorgar incapacidad por la fractura consolidada de cuerpo vertebral L3 y lumbociatalgia, sin perjuicio de que reconoce su existencia; ver presentación de fs. 331/334), argumentos que, corresponde señalarlo, ya han sido tenidos en consideración por la Sra. Juez de grado, quien concluyó, al respecto, en que la impugnación formulada no solo no logra conmover el informe pericial médico producido en la causa ni desvirtuar los fundamentos en que se sustenta el mismo, sino que se encuentra debidamente aclarada por el experto a fs. 350/352 (ver fs. 414 vta., segundo párrafo).

En efecto, repárese en que, al responder la impugnación que oportunamente formuló la parte actora (ver fs. 331/334) al Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #23795917#218178853#20181219084327766 informe pericial médico de fs. 301/329, el experto ratificó su informe señalando claramente que “la incapacidad que se otorgó

se realizó en virtud de las alteraciones funcionales a lo largo de la columna lumbo sacra, que a la vez son consecuencias de las alteraciones anatómicas que presenta. Al otorgar la incapacidad la misma se basa en alteraciones funcionales en cuanto a la movilidad de la zona afectada y a las alteraciones anatómicas que son capaces de producir las alteraciones funcionales. Es verdad que presentó aplastamiento vertebral de L3 como alteración en la sensibilidad de miembros inferiores (…) si bien todo esto es cierto, para otorgar incapacidad la misma se determina en función de las alteraciones funcionales que estas patologías le provocan, y las alteraciones anatómicas ya descriptas y es por esto que se le ha otorgado la incapacidad que se le atribuyó en cuanto a las alteraciones funcionales y anatómicas (…) cuando me refiero en la pericia médica a las alteraciones anatómicas esto es específicamente a las alteraciones en cuanto a la discopatía y a la lesión L3, y esto le provoca las alteraciones funcionales comentadas (…) estas alteraciones anatómicas incluyen precisamente las discopatías encontradas y la lesión de la tercera vertebra lumbar (…) todo esto le ocasiona una incapacidad del 18%” (ver fs. 350/351).

En tan marco, la Sra. Jueza “a quo” ha otorgado pleno valor probatorio a la pericia médica de autos, y ha receptado las conclusiones que emergen del referido informe pericial y aclaraciones efectuadas por el perito a fs. 350/352, de las cuales se desprende que la graduación de minusvalía reconocida por el experto se adecua a la entidad de las respectivas Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #23795917#218178853#20181219084327766 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI dolencias halladas en la experticia, y “la incapacidad otorgada se realizó en virtud no solo de las alteraciones funcionales sino también de las alteraciones anatómicas”, las cuales “incluyen precisamente las discopatías encontradas y la lesión de la 3era vértebra lumbar” (ver fs...

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