Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Octubre de 2016, expediente CIV 049596/2004/CA003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Correa Keen, E.A. c/ Correa, M.E. y otros s/

Simulación” (Expediente No. 49.596/2004) – Juzgado No. 58.

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Correa Keen, E.A. c/ Correa, M.E. y otros s/ Simulación”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 784/793, rechazó la excepción de prescripción deducida en las presentaciones de fs. 124 ap. III, fs. 191 ap. III y fs. 313 ap.

    IV, e hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por E.A.C.K., declarando que la compra efectuada por S.M.C.K. al aquí actor E.A.C.K., de su mitad indivisa del departamento designado con el N° 3, del primer piso, del inmueble sito en Avenida Santa Fe 1567/71/73/75/79, esta ciudad, según escritura de fecha 10 de mayo de 1967, ha sido simulada, por lo que dicha mitad indivisa continúa perteneciendo E.A.C.K. (según aclaratoria dictada a fs. 801).

    Contra dicho pronunciamiento apelaron los sucesores del actor, I.C.S. y E.C., hijos de su primer matrimonio, quienes expresaron agravios a fs. 825/828, mientras que los emplazados M.C.P., S.M., Santiago, R., M.I. y C.C.F. hicieron lo propio a fs. 836/846.

    Las quejas fueron respondidas a fs. 855/862.

  2. Antes de proceder al tratamiento de los agravios efectuaré un breve raconto de las posturas asumidas por las partes y de la solución que brindó la Sra. juez aquo.

    Los primeros se quejan por el rechazo de la excepción de prescripción, a la que se allanaran, así como por el reconocimiento de la autenticidad del contradocumento en el cual S.M.C.K. reconoce que la compra del 50% indiviso del inmueble en cuestión al aquí

    actor es simulada. Entiende que era carga del accionante demostrar su autenticidad. También se agravia que la sentencia haya considerado al acta notarial de fs. 15/16 de fecha 26 de noviembre de 1992, instrumento Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14529713#164173155#20161012090040404 público, o que existan elementos indiscutibles para afirmar que el compareciente se refirió o pretendió otorgar validez al instrumento privado de fs. 13, pues considera que si esa hubiese sido su intención debió haberle solicitado al escribano la transcripción íntegra del texto, o al menos, la vinculación notarial entre ambos documentos. Asimismo, entiende que hay una contradicción en la sentencia debido a que la acción de simulación debía promoverse conjuntamente con la redargución de falsedad de la escritura pública del 19 de mayo de 1967, y consecuentemente, la prescripción que le cabe es la del art. 4030 del código Civil.

    A su turno los demandados cuestionan que la Sra. juez haya considerado inadmisible el allanamiento de los coactores a la excepción de prescripción deducida. También se agravian respecto del encuadre de la acción que efectúa la magistrada de grado, por cuanto entiende que la presente se trata de una acción autónoma de simulación y con ello del rechazo de la prescripción en los términos que surgen de los agravios 2° y 3°, a los que me remito, brevitatis causae.

    Lo mismo puede decirse con relación a la valoración de las pruebas aportadas, en especial respecto de la peritación caligráfica, así como la cuestionada validez y eficacia de los documentos obrantes en autos.

    Conforme ya adelantara, la sentencia rechazó la excepción de prescripción deducida e hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por E.A.C.K., declarando que la compra efectuada por S.M.C.K. al aquí actor, E.A.C.K., fue simulada.

    Cabe señalar primeramente, como es sabido, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas, una por una, en tato posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la decisión, pudiendo prescindir, en consecuencia, de aquellas que no sirvan a la justa solución e la litis.

    Partiendo de esta pauta directiva, se examinarán los recursos.

  3. Así las cosas, corresponde previamente fijar el encuadre jurídico que habrá de regir esta litis.

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14529713#164173155#20161012090040404 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En ese orden de ideas, entiendo que la simulación que invoca el actor afectaría al contrato de compraventa desde el momento de su celebración.

    Por lo tanto, en esta fase rige el principio tempus regis actum.

    Impera, como regla, el principio de no retroactividad de la ley nueva. En efecto, la ley vigente en el día de la conclusión del contrato es la que determina en cuanto al fondo y a la forma, las condiciones de validez del contrato. Una ley nueva no podría anular un contrato válidamente hecho bajo la ley anterior, ni ella podría validar un contrato nulo a tenor de ley precedente (Heredia, P.D., “El derecho transitorio en materia contractual”, La Ley Online AR/DOC/2137/2015).

    Desde esta perspectiva, considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el C.igo Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    IV.-Sentado ello, y toda vez que la documentación en la que se funda esta acción de simulación ha sido desconocida por todos los agraviados, a mi modo de ver, corresponde proceder primeramente a su análisis, y con su resultado, recién abordar la cuestión relativa a la excepción de prescripción.

    Así, diré que de acuerdo con lo que dispone el art. 955 del C.igo Civil derogado, la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

    Se ha definido a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo (Conf.

    F., F., "La simulación de los negocios jurídicos", 3a. edición, Madrid, 1953, p. 56).

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14529713#164173155#20161012090040404 Existen, entonces, un acto simulado que es ostensible, y un acuerdo simulatorio, que es oculto y contiene la auténtica intención de las partes (Conf. M.I., J., Negocios simulados, Tomo I, p. 15).

    El primero encierra una declaración deliberadamente disconforme con la intención, por cuanto puede recubrir una diversa voluntad efectiva o que puede ser enteramente vacía. De ello se desprenden las dos especies de simulación: la absoluta y la relativa (Conf. L., J., P. General, Tomo II, Nº 1798, p. 531).

    En la segunda existe un acuerdo de las partes de no atribuir al acto los efectos que debe producir por su naturaleza.

    Es decir que cuando la simulación es relativa, se disfraza un acto, se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. O sea que hay dos negocios: el manifiesto, fingido y el oculto, serio; el primero sirve para disimular el segundo. Pero lo que importa es el negocio...

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