Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente Rc 121527

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.527 "Correa, K.P. y otro/a contra T., J.F. y otro/a. Daños y perj. autom. con les. o muerte (exc. Estado)".

//Plata, 29 de Agosto de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la decisión que, en el marco de un proceso por daños y perjuicios incoado por K.P.C. y J.F.A. contra el señor J.F.T., la firma Dismacar SRL y la citada en garantía MAPFRE Argentina Seguros SA, hiciera lugar al pedido de caducidad de instancia solicitado por estos últimos (v. fs. 230/231 vta. y 302/304 vta.).

    Frente a ello, la parte accionante realizó una presentación ante la alzada en la que expone que plantea la nulidad del fallo y asimismo deduce"formal recurso extraordinario conforme art. 278 y cctes. del CPCC", escrito que es suscripto por ambas actoras (v. fs. 317/322).

    La Cámara concedió los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 329 y vta.).

  2. Al respecto -y sin perjuicio de otras consideraciones que también podrían efectuarse en cuanto a la presentación de fs. 317/322 en la que se menciona a una sola de las actoras pero luego suscriben ambas accionantes el escrito, así como otros posteriores vinculados al trámite recursivo-, cabe señalar que del análisis de dicha pieza resulta que no se ha fundado remedio extraordinario alguno con sustento en el art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial o en su contenido normativo (arts. 168 y 171, C.. prov.), limitándose la impugnante a peticionar la nulidad del fallo en virtud de las irregularidades que -a su entender- se habrían producido en el trámite observado en la alzada (v. fs. 317/318 vta.).

    Ello determina la inadmisibilidad del recurso de nulidad concedido (art. 296, CPCC; doctr. causas C. 119.091, "Navarro Madrid", resol. de 25-6-2014; C. 119.455, "Miracola", resol. de 29-12-2014; C. 121.024, "Milano", resol. de 15-11-2016).

  3. Por su parte, con relación a la concurrencia de los recaudos de admisibilidad de la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley, deviene pertinente recordar que esta Corte ha sostenido que en los supuestos de litisconsorcio facultativo...

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