Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Marzo de 2023, expediente CIV 059097/2011/CA005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

59097/2011

CORREA JOSE CELESTINO Y OTROS c/ COMISION

NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2023.- SR/PS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I-Viene el expediente digital a conocimiento de esta Sala a los fines de resolver la caducidad de la segunda instancia acusada por los D.V.J.M.M. y M.S.G. el 21/12/2022 (fs.1393/1394 web), cuyo traslado conferido el 26/12/2022 (fs.1395 web), no fue contestado.

II.-La inactividad como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes, o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento hacia su fin natural que es en el presente estadio procesal, la elevación de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones a los fines de tratar los recursos de apelación interpuestos(Conf. esta Sala, “in re” "Lan,

S.M.c.A.L. s/Daños y Perjuicios, expte.

20333/2012, 23/03/2023).

Se ha dicho sobre el particular, que si el interesado no instó la realización de las diligencias que obstaban a la elevación de los autos a la Alzada en virtud de la apelación concedida, cabe la declaración de la caducidad de la segunda instancia.

Sentado ello, y teniendo en cuenta que desde el último acto procesal impulsorio de fecha 19/09/2022 (fs. 1341 web)-

concesión del recurso de apelación presentado por la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. respecto de la regulación de honorarios de fecha 06/09/2022 (fs.1339 web)- hasta el planteo efectuado el 21/12/2022 (fs.1393/1394 web), ha transcurrido el plazo de tres meses exigido por el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponderá

decretar la perención de la segunda instancia.

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

No obsta a la conclusión alcanzada, la circunstancia que el artículo 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

imponga al Juzgado la carga de efectuar ciertos actos procesales de oficio, pues ello no releva al interesado a la realización de los que sean necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano judicial correspondiente, la cual por lo demás, puede suplirse mediante una diligente actuación procesal, extremos estos que no se verificaron en la especie.-

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