Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 027390/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 27390/2018

(Juzg. Nº 34)

AUTOS: ”CORREA JORGE ALBERTO C/ SINDICATO DE OBREROS Y

EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 6 de marzo de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Que, en el caso en estudio el accionante y la demandada arriban a un acuerdo, ratificado el mismo en audiencia del 1/3/23, solicitando la homologación del mismo ante el Tribunal conforme los términos del art. 15 de la LCT.

Que, ahora bien, se ha definido homologación como la confirmación que el juez otorga a ciertos actos o convenios de las partes con el objeto de darles firmeza (O.,

Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales

, p.

354). Si bien la figura es de aplicación genérica a todo tipo de litigios (ver art. 309 CPCCN), en el derecho laboral tiene una importancia específica y sustancial ya que, según mandato legislativo, los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos, se ha alcanzado una justa composición, de los derechos e intereses de las partes (art.

15 LCT).

Que, sobre el particular la doctrina señala que para que la transacción, conciliación o negocios liberatorios tengan valides de siempre intervenir una autoridad judicial o administrativa. Una autocomposición privada debe descartarse en Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

materia laboral, y los acuerdos respectivos deben contar con una resolución fundada de haberse alcanzado la justa composición de los derechos e intereses de las partes, lo cual para ser eficaz, obliga a una valoración circunstanciada de cada caso, lo que en la práctica no suele observarse (P.,

Normas Procesales en la LCT y su reforma por la ley 21297

,

TSS 1976-286).

Que en otras palabras, el legislador entiende que el acto de homologación en los procesos laborales no deben ser un simple acto “pro forma”, sino abarcar un examen de lo acordado por las partes tomando como referencia la validez del reclamo ya que, en palabras del Superior Tribunal, “la homologación tiene por finalidad verificar la verdad y corrección del acto y los jueces pueden negarle sus efectos propios si lo encuentran insostenible por importar la abdicación de derechos irrenunciables y contravenir normas de orden público, carecer las partes de capacidad o estar viciado el consentimiento (CSJNación, sent. Del 28/6/71 “Alvedro de Gonzáles, B. c/

Algodonera Platense SA”, Fallos 280;107).

Que, ello explica F. y T. afirmen que la homologación no puede consistir en una tarea mecánica, sino que el homologante debe reflexionar sobre el acuerdo, antecedente y hechos que, atendidos conforme la esencia del asunto, debe ser examinados a la luz del derecho en cuanto su procedencia y si no existe obstáculo para otorgar dicha homologación (ver “Procedimiento laboral”, p. 238). Por ello, la jurisprudencia suele enfatizar que el control de legalidad y oportunidad del art. 15 de la LCT establece como condición de validez de todo acuerdo transaccional, ha sido dispuesto para tutelar el orden público laboral y evitar que mediante esa figura el trabajador efectúe una renuncia ilegítima de derechos (CNTr. Sala III,

31/7/90, “R. c/ Federación Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores”, LL 1990-D-520).

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Que, es por ello que, en principio, se entiende que los magistrados laborales está autorizados a denegar su concurso homologatorio cuando adviertan: a) la posibilidad de afectar derechos irrenunciables; b) carezcan de aje objetiva para dictar una resolución fundada; o c) crean factible una situación de conclusión o fraude que afecte el patrimonio público (conf. C.. V. “Algo más sobre el art. 15

LCT”,TSS 1997-658; C.. Sala III, 2/3/89 “S. c/

Encotel”, DT 1989-B-1566; Sala v, 10/9/90, “Ceroni c/ Entel”,

DLErrepar 1993-VII-165, sint.). Pero también pueden negarle validez cuando adviertan que el acuerdo suscripto encierra una extrema prodigalidad impropia de un ente cuyo objetivo sustancial es obtener un rédito patrimonial.

Que, en las presentes actuaciones, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo para poner fin a este juicio,

conforme los siguientes términos: La parte actora reajusta su pretensión a la suma de $30.000.000 que imputa íntegramente al rubro indemnización por antigüedad desistiendo de todo otro rubro.

Que la accionada, Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad (SOEME), sin reconocer ni hechos ni...

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