Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Diciembre de 2023, expediente CNT 048288/2023/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 48288/23

AUTOS: CORREA GUTIERREZ MAXIMO RICARDO C/PROVINCIA ART SA S/

RECURSO DECISION COMISION MEDICA CENTRAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra lo dictaminado por la Comisión Médica Central que declaró

    prescripto el reclamo por enfermedad profesional del Sr. Correa G., éste se alza con su escrito que mereció réplica de la contraria.

  2. El actor inició un reclamo administrativo el 30/8/2023 a fin de obtener el reconocimiento como enfermedad profesional al coronavirus SARS-CoV-2 que contrajo en ocasión de sus tareas como policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del que tomó conocimiento el 10/5/2021.

    Como quedó dicho, el ente administrativo consideró que el reclamo se encontraba prescripto en tanto consideró que el plazo de prescripción comienza a computarse desde la fecha de primera manifestación invalidante (PMI) –en primer término- y desde la notificación del alta médica –en segundo lugar-, circunstancias éstas que habilitaban al trabajador a efectuar los reclamos correspondientes. Indicó que la primera manifestación invalidante de la afección padecida por el Sr. CORREA

    G.M.R.H. operó el 10/05/2021, dado lo reportado al Registro de Siniestralidad por la aseguradora en carácter de declaración jurada conforme la normativa vigente –fs. 3-. Agregó que la Aseguradora recibió la denuncia telefónica en fecha 20/05/2021 y que se entendía que la misma se efectuó dentro del plazo legal de los 2

    años de ocurrida la PM

  3. En cuanto la segunda situación bajo análisis, dijo que se advertía que PROVINCIA ART SA comunicó el alta médica el 9/6/2021, fecha en la que se inicia el cómputo del plazo prescriptivo (según constancia acompañada por el mismo trabajador y obrante a folio 5). La CMC hizo referencia a que el trámite en cuestión pudo ser iniciado de manera presencial en la mesa de entradas de la Comisión Médica Jurisdiccional o mediante la Ventanilla Electrónica implementada por la Res. SRT 635/2008, por lo que Fecha de firma: 12/12/2023 resultaba inviable el argumento invocado de los supuestos días de paro gremial del Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    personal del Organismo, ya que habría podido iniciarlo igualmente de manera virtual.

    Señaló que el damnificado no logró acreditar acabada ni fehacientemente que hubiera tenido algún impedimento físico o electrónico imputable al sistema informático del Organismo. Añadió que el trabajador pretendía otorgarle a la denuncia el carácter de intimación fehaciente en los términos del art. 2541 del Código Civil y Comercial y de esa manera considerar suspendido el plazo durante 6 meses, pero afirmó la CMC que mal puede llegarse a dicha conclusión cuando luego de la denuncia efectuada la Aseguradora ajustó su conducta a lo previsto en la reglamentación específica del asunto. Explicó que si bien puede considerarse como probable el carácter de intimación fehaciente a la denuncia,

    lo cierto es que dicha suspensión finalizó el día que la ART comunicó el alta médica,

    momento procedimental que marca el inicio del conteo del nuevo plazo prescriptivo bienal. En estas circunstancias, resaltó que el mismo trabajador reconoció que la denuncia fue efectuada el día 20/5/2021 y que se otorgó el alta médica el 9/6/2021. Concluyó que teniendo como no controvertidos ambos elementos, el dies a quo comenzó al día siguiente de comunicado el otorgamiento del alta médica, por lo que el plazo bienal venció el día 10/6/2023 y el trabajador inició el presente expediente el día 30/8/2023, con lo cual no fue iniciado en tiempo y forma.

    El apelante se queja de que la misiva enviada por la ART no fue analizada en profundidad. Primero afirma que no fue enviada a su domicilio y segundo, que de la CD se desprende que la ART sí fue emplazada tanto por trabajador como empleador, y lo fue de manera fehaciente, habilitando la aplicación de la normativa civil – art. 2541 CCCN- sobre suspensión de prescripción por 6 meses. Sostiene que el término de dos años para la prescripción es el mínimo de orden público a que está sujeto el instituto, mas el art. 257

    LCT establece dos hipótesis a ese mínimo de orden público, es sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil y que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite. Agrega que mediando el trámite administrativo del decreto 717/96 estamos ante una situación de “interrupción de prescripción”. Cuestiona que la Comisión Médica Central únicamente toma el plazo de dos años contabilizándolo desde el alta de ART, sin considerar siquiera los 6 meses establecidos por el CCCN, ni los días inhábiles ni de paros y fallas del sistema administrativo que también han impedido el progreso de la acción. Invoca que el inicio del trámite, presencial o virtual, los días feriados administrativos y días de paros y cuando no hay sistema es imposible. Recalca que es de práctica común que el sistema no funcione, y de hecho al ser días inhábiles ni la administración pública ni los abogados trabajan, lo que literalmente imposibilita que el trabajador inicie cualquier tipo de expediente (porque debe hacerlo con patrocinio letrado).

    El apelante alega que los días de paro del...

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