Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Septiembre de 2023, expediente CNT 080290/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.INT. EXPTE. Nº: 80290/2015/CA1 (61799)

JUZGADO Nº: 20 SALA X

AUTOS: “CORREA, F.O. c/ ART

INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires. 28-09-2023

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por Prevención ART

S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

administradora legal del Fondo de Reserva de la L.R.T. -que mereció

réplica de la contraria- contra la resolución dictada el 09/11/2022 en la etapa de ejecución, mediante la cual –al compartirse los fundamentos del dictamen fiscal- se desestimó la impugnación que formulara a la liquidación practicada en autos, tanto en lo que concierne a la aplicación del Dec. 1022/17, como al tope pretendido en materia de intereses.

Y CONSIDERANDO:

  1. Es menester memorar que el art. 109 de la L.O. prevé la inapelabilidad de “todas” las resoluciones que sean dictadas en el proceso de ejecución de sentencia con las excepciones que la propia disposición legal contempla, supuestos entre los que no se encuentra el caso que aquí se trata y si bien la jurisprudencia, de modo pretoriano, ha admitido la concesión del recurso de apelación en la etapa de ejecución por vía de lo establecido en el citado inciso h) del art. 105, tal situación se configura cuando se afecta la cosa juzgada emergente del fallo firme o cuando ha mediado una grave vulneración al derecho de defensa.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    En el caso de autos las actuaciones transitan ya la etapa a que alude el art. 132 L.O. por lo cual es evidente que la decisión de la instancia anterior resulta inapelable conforme lo dispuesto en el art. 109

    L.O., sin que tampoco pueda entenderse que las circunstancias del caso lo encuadrarían en la situación descripta por el inc. h) del art. 105 de dicho cuerpo legal.

    Es decir, no se advierte configurada una excepción al principio general que, en materia de apelabilidad, dispone la norma adjetiva citada. Ello es así, por cuanto, si bien, jurisprudencialmente, se ha sostenido que, en circunstancias excepcionales, tal regla puede ceder,

    lo cierto es que, en el “sublite”, del detenido examen de los antecedentes aportados por la quejosa, no surgen cuestiones de gravedad suficiente que tornen necesaria la apertura de la instancia revisora en aras del principio de eficacia de la jurisdicción.

    Si bien lo expuesto sella la suerte adversa del recurso, sólo a mayor abundamiento cabe efectuar las siguientes consideraciones en lo que atañe al alcance de la responsabilidad del Fondo de Reserva de la LRT tanto respecto de las costas causídicas, así como respecto del tope del cálculo de los intereses compensatorios.

    En relación con la pretendida viabilidad del decreto 1022

    17 (B.O.: 12/12/2017) que establece que “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y los gastos causídicos”, cabe resaltar que su aplicación sólo puede analizarse para Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    siniestros acaecidos tras su sanción (conf. art. 7, C.C.C.N.). No es el caso de autos ya que la contingencia por la cual se accionó aconteció el 12/11/2013.

    Por consiguiente, toda vez que los hechos que generan la responsabilidad del Fondo de Reserva y motivan su intervención en la causa son anteriores a...

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