Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 033663/2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 33663/2016/CA1

Expte. Nº 33663/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87497

AUTOS: “CORREA, C.N. c/ TRANSPORTE LARRAZABAL

C.I.S.A. s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 16).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes julio de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - El pronunciamiento de primera instancia dictado el 24/10/22 que hizo lugar a la acción entablada y condenó a Transporte Larrazábal Comercial E Industrial Sociedad Anónima, recibe apelación de la demandada el 31/10/22 y del accionante el 02/11/22, que merecieron réplica de ambas partes en fechas 03/11/22 y 09/11/22.

    La parte actora peticiona la revisión de los honorarios regulados por estimarlos excesivos y la representación letrada del actor peticiona cuestiona la regulación de los propios, por considerarlos reducidos.

  2. La demandada Transporte Larrazábal Comercial E Industrial Sociedad Anónima (en adelante Transporte Larrazábal), en primer término, se agravia de la valoración probatoria efectuada en grado por la cual se tuvo por no acreditado que el siniestro del siniestro del 20.03.2015 hubiera acaecido en la forma invocada por la empleadora y que se hubiera debido a negligencia o impericia del demandante, por lo que concluyó que carece de justa causa en los términos del art. 242 de la LCT e hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido y el agravamiento previsto en el art.

    1. de la ley 25.323.

    En segundo lugar, objeta la apreciación testimonial efectuada para tener por acreditado el pago de sumas en concepto de presentismo en forma extracontable y la procedencia de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

    Cuestiona la admisión de las diferencias salariales en concepto de sumas no remunerativas y las diferencias en la liquidación del s.a.c. y vacaciones de 2013 y 2014, al computar la incidencia de las sumas no remunerativas y el importe no registrado de $100.

    Se agravia de la base de cálculo empleada en grado, sostiene que no debe computarse las sumas no remunerativas ni la incidencia del importe sin registro, por lo que peticiona se tome la suma de $14.966,86.

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    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Peticiona la revisión de la condena impuesta a entregar nuevos certificados al sostener que el actor retiró los mismos y que fueron confeccionados conforme los parámetros de la relación laboral.

    Recurre la aplicación del art. 770 inc. b) del CCyCN y la capitalización dispuesta al afirmar que se vulnera el derecho de propiedad y constituye un enriquecimiento indebido por parte del actor.

    Para finalizar, peticiona se revoque lo decidido en grado y se impongan las costas al accionante.

    A su turno, el actor se agravia del rechazo de la multa prevista en el art.

    80 de la LCT al afirmar que intimó a la demandada para que entregue los certificados de trabajo mediante TCL del 30/04/2015, sostiene que reiteró su reclamo ante el Seclo y peticiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del dcto 146/2001.

    Se queja del rechazo del carácter remuneratorio de los viáticos, peticiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT, de los acuerdos y actas que disponen su asignación no remunerativa, homologación y solicita que se incorporen a la base de cálculo. Cita jurisprudencia que avalaría su postura.

    Cuestiona la forma de aplicación del art. 770 inc. b) del CCYCN y peticiona se aplique la capitalización en forma anual de conformidad al Acta 2764 de la CNAT.

    Por último, se agravia de la imposición de costas con motivo de la pericia caligráfica 3.- Delimitados los planteos introducidos por los recurrentes ante esta instancia revisora, por razones de orden metodológico comenzaré con el tratamiento del recurso entablado por la demandada, en el orden que se expondrá a continuación.

    La accionada cuestiona la decisión de grado tuvo por no acreditada la extinción del vínculo instrumentada mediante carta documento del 26/03/2015, en la que se imputó al actor haber embestido frontalmente a otro micro y ocasionado daños en la unidad a su cargo por negligencia e impericia en la conducción y por lo que la condenó

    al pago de las indemnizaciones derivadas del despido.

    El sentenciante de la anterior instancia, para así decidir, hizo mérito de las pruebas producidas, los antecedentes del caso y concluyó que “…la denuncia del siniestro ante la compañía en que asegura los rodados utilizados en la explotación del servicio la empleadora no puso en tela de juicio la versión suministrada por el demandante, no explicó los motivos por los cuales efectuó un relato sustancialmente distinto del hecho en ocasión de disolver el vínculo y tampoco aportó a la causa prueba alguna tendiente a respaldar sus asertos, pues no requirió informe a la compañía 2

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA V

    Expte. nº CNT 33663/2016/CA1

    aseguradora para que informara la resolución del caso (v. fs. 103vta.) y tampoco propuso la declaración de la testigo que incluyó en la denuncia (v. fs. 80), por lo que no cabe más concluir que no se encuentra acreditado que el siniestro del 20.03.2015

    hubiera acaecido en la fecha invocada por la empleadora y que se hubiera debido a negligencia o impericia del demandante, por lo que carece de justa causa en los términos del art. 242 de la L.C.T….”.

    Por lo demás, agregó que “la estadística de choques presentada constituye un instrumento unilateralmente elaborado por la empleadora (v. fs. 71), que fue desconocido por el actor (v. fs. 111vta.) y no aparece respaldado por otros elementos de convicción, pues no se adjuntó a la causa el legajo personal del demandante con constancia de sus descargos relativos a esos supuestos hechos, como así tampoco la notificación de las sanciones disciplinarias por distintos motivos informadas por la pericia contable (v. fs. 258vta./260), circunstancias que devienen irrelevantes, pues sin perjuicio que se trata de antecedentes que no fueron invocados en ocasión de disponer el distracto, al no haberse justificado el incumplimiento imputado como desencadenante del despido resultan inocuos…”.

    La accionada en su memorial de agravios sostiene que el magistrado de grado efectuó un arbitrario análisis de la prueba producida, que omitió considerar las impugnaciones formuladas a las declaraciones testimoniales y que el actor reconoció el incidente vial imputado, por lo que se encontraba a su cargo acreditarlas las circunstancias por éste invocadas.

    Agrega que diligenció el oficio a la compañía de seguros, que la denuncia a la aseguradora fue formulada por el propio accionante y que los antecedentes disciplinarios forman parte del legajo del actor.

    Sentado ello, recuerdo que el incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato de trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación, o en forma más precisa, habilite al contratante a denunciarla,

    por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (artículo 242 de la L.C.T.).

    Al respecto luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que comparto la valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado en el sentido de que la demandada no ha logrado acreditar el supuesto grave incumplimiento invocado como fundamento de su decisión rupturista, en tanto los testigos F. y L. Ca-

    melo ofrecidos por la demandada a los fines de verificar la causal imputada por la de-

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    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    mandada para extinguir el vínculo, se tuvieron por decaídos conforme surge a fs. 223vta.

    y 224vta.

    Desde esa óptica, aun cuando el accionante reconociera la existencia del siniestro acaecido el 20/03/15 y que formulara la denuncia a la compañía aseguradora que luce acompañada por la ex empleadora fs. 79/80, lo cierto es que el actor negó que el hecho hubiera tenido lugar de la forma precisada por la demandada en la misiva extintiva del vínculo en fecha 26/03/15 y la accionada no logró acreditar la negligencia e impericia del accionante en el siniestro, por lo que carece de justa causa en los términos del art. 242 de la LCT.

    En cuanto al oficio dirigido a Argos Mutual de Seguro del Transporte Público de Pasajeros (v. fs. 196/197), a los fines de acreditar la autenticidad de la denuncia acompañada a fs. 79/80 sólo fue diligenciado por la demandada, sin que la requerida contestara ni la accionada lo reiterara y el listado de siniestros por el periodo comprendido entre los años 1990 y 2015 acompañados por la accionada a fs. 71, fueron desconocidos por el Sr. Correa y las constancias que surgen del informe contable devienen inoponibles al actor por resultar asientos unilaterales confeccionados por el propio empleador respecto los cuales el accionante no posee facultad de contralor.

    Por lo demás, la falta de acreditación del hecho grave y actual como desencadenante del despido, determina que los antecedentes disciplinarios del trabajador resulten irrelevantes en el contexto de la causa para fundar su decisión rupturista, ya que tampoco podrían dar lugar a la violación de la regla non bis in ídem que deriva del principio constitucional del art. 18 y por el cual no puede...

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