Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Febrero de 2019, expediente CNT 056412/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 56412/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82439 AUTOS: “CORREA ARTURO JOAQUIN C/ LA CAJA A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 8).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de FEBRERO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 125/128 vta., que admitió parcialmente la acción, se alza la parte actora en los términos del memorial glosado a fs.

    129/131 vta. y la demandada a fs. 132/134, que recibiera réplica de la contraria a fs. 136/vta.

  2. Resulta cuestionada por la parte actora la admisión parcial del reclamo con fundamento en el grado de incapacidad otorgado por la perito médica a la afección por limitación funcional de la columna lumbosacra (4% de la t.o.), desestimando la afección psicológica sufrida y determinada en base al informe psicodiagnóstico realizado.

    Para así decidir, la jueza a quo efectuó algunas consideraciones respecto a la relación causal entre el hecho traumático y la dolencia psíquica y que, a su criterio, el infortunio acaecido el 3/12/2014 no se vincula con la incapacidad psicológica determinada por el perito.

    De esta forma critica la incapacidad otorgada por el perito médico en base a principios dogmáticos relativas a la proporcionalidad entre el daño físico y psíquico. Demás está decir que esta crítica es sólo una expresión de principios que no se compadece con las indicaciones del médico legista y receptadas por él.

    De la lectura del informe médico acompañado a fs. 81/84 –que recepta el daño psicológico antes referido- surge que el actor tiene un daño psicológico incapacitante que es posterior a las enfermedades profesionales padecidas, y determinó que presenta un trastorno psicológico que se equipara a un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación fóbica grado II que guarda relación con las dolencias sufridas.

    Es de destacar que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente del 10% por reacción vivencial anormal neurótica grado II, que influyó

    negativamente en su estado de salud psíquica, cuyos síntomas surgen a raíz del accidente laboral sufrido. Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional.

    El concepto jurídico de incapacidad psíquica, por voluntariosos que sean los Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 25/02/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #27449233#227516692#20190221114933600 médicos del Cuerpo Médico Forense, es ajeno a la competencia profesional de los mismos. Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para...

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