Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Octubre de 2022, expediente CNT 082060/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

82.060/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57697

CAUSA Nº 82.060/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 53

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de 2022, para dictar sentencia en los autos: “CORREA, A.M.C./ LA

CAJA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo y con motivo del accidente in itinere de fecha 10 de julio de 2014, viene apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme surge de las presentaciones digitales que se visualizan en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La apelante se queja porque, conforme alega, el actor interpuso la demanda contra su mandante sin haber agotado la instancia administrativa previa establecida en la Ley de Riesgos de Trabajo y sus decretos reglamentarios. Asevera que si el reclamante pretendía apartarse del procedimiento administrativo previo, tenía la carga de acreditar el agravio constitucional que el procedimiento le genera y, al respecto, sostiene que,

    por no encontrarse demostrado el agravio en tal sentido, corresponde revocar la sentencia.

    Destaca, desde otra arista, que las aseguradoras sólo pueden responder en los términos de la ley 24.557 y sus decretos reglamentarios y no pueden ser obligadas al pago de una indemnización que exceda de aquellas previstas en la ley de su creación. Agrega que su representada sólo acepta la cobertura en los términos del contrato de afiliación celebrado en el marco de la referida normativa, conforme al procedimiento y al baremo regulados en los decretos Nros. 717/96, 658/96 y 659/96. Insiste en la aplicación obligatoria del baremo de ley y dice agraviarse de la incapacidad que la Juez a quo tuvo por acreditada con base en la pericia médica pues,

    según aduce, el perito interviniente basó sus conclusiones en subjetividades y determinó un porcentaje de incapacidad elevado, en tanto que, con referencia a la incapacidad psicológica, sostiene que el informe es simple,

    escueto y falto de fundamentación.

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    También objeta la fecha desde la cual se dispuso en grado la aplicación de los intereses, así como la tasa determinada, en tanto que entiende que debe aplicarse la tasa prevista en la ley 27.348 y ello desde la fecha de la mora.

    Asimismo, cuestiona los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes, por considerarlos excesivos y, respecto del perito médico, entiende que los honorarios debieron regularse conforme a lo dispuesto en el art. 2º de la ley 27.348. Por último, solicita que se aplique lo dispuesto en el art. 17.3 de la ley 26.773 en lo atinente a la imposición de las costas.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica juzgo necesario analizar en primer término los agravios que expresa la accionada en cuanto objetan el procedimiento judicial incoado por el actor.

    Y bien, al respecto, estimo que el recurso en este aspecto no puede prosperar, en atención al estado procesal de las actuaciones y la consiguiente tramitación de la causa, en la que la accionada no opuso formalmente una excepción de incompetencia –circunstancia que demuestra su consentimiento al trámite aquí seguido- y, en ese marco, juzgo que si en el caso se accediera a lo solicitado, ello implicaría lisa y llanamente que todo lo actuado en la instancia de grado quedase sin efecto, lo cual, desde mi punto de vista, conduciría diáfanamente a un dispendio jurisdiccional desacertado, máxime si se advierte que, de las genéricas alusiones que hace el apelante, no es posible identificar concretamente el perjuicio que la resolución cuestionada le genera.

    Sin perjuicio de lo expuesto, destaco que la demanda de autos fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.348 y del dictado del decreto Nro. 54/2017 –v. cargo de fs. 25-, por lo que estimo plenamente aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.”, del 7 de setiembre de 2004, “V., I. c/ Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro”, del 13 de marzo de 2007 y “M., N.G. c/ La Caja A.R.T.”, del 4 de octubre de 2007, a cuyos fundamentos adhiero y en virtud de los cuales puede sostenerse la aptitud jurisdiccional de la justicia ordinaria para entender en los casos en los que, como en el presente, se acciona en procura de las prestaciones previstas en la L.R.T.

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Cabe agregar que la demanda fue dirigida contra una persona jurídica de derecho privado con motivo de un invocado accidente in itinere -aspecto no controvertido en la causa- y ello en el marco del contrato de seguro suscripto por la demandada y la empleadora, por lo que la controversia encuadra en el sistema diseñado en los arts. 20 y 21 de la L.O.,

    circunstancia que, a mi juicio, no se altera a partir de lo dispuesto en el art. 4º

    de la ley 26.773, desde que no se trata de un nuevo sistema de reparación,

    sino de un mismo régimen normativo, integrado por las normas precedentes,

    que no fueron derogadas (cfr. art. 1º, ley 26.773).

    Por todo lo expuesto, no encuentro audible el planteo de la demandada, por lo que...

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