Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Mayo de 2023, expediente CNT 026495/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 26495/2018

(Juzg. N° 20)

AUTOS: “CORRALES, EDMUNDO Y OTROS C/ RADIO Y TELEVISIÓN

ARGENTINA SOC. DEL ESTADO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 29 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Radio y Televisión Argentina Soc. del Estado cuestiona el fallo de grado que admitió el reclamo de los co-actores –trabajadores de prensa de Canal 7- quienes denunciaron que la modificación dispuesta unilateralmente por la demandada de suprimir las horas extras garantizadas convencionalmente se traduce en una rebaja salarial que ha implicado un ejercicio abusivo del ius variandi (art. 66 LCT, CCT E 222/97 y CCT

124/75 Convenio de Prensa Televisada).

Entiendo que los agravios vertidos por la apelante,

apreciados a la luz de las reglas de la sana crítica, son atendibles.

El art. 66 de la LCT preserva los derechos de los trabajadores frente a cambios unilaterales que alteren condiciones esenciales del trabajo, importen un ejercicio irrazonable o causen perjuicios materiales o morales.

En el caso, la empresa demandada suspendió la aplicación de normas del convenio de empresa (CCT “E” 222/97) -cuyas disposiciones se establecieron con carácter transitorio con motivo de la apertura del concurso preventivo de ATC S.A.- que garantizaba como derecho el beneficio al cobro de dos horas extras diarias con recargo del 100% fueran laboradas o no,

Fecha de firma: 30/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

para volver a aplicar las disposiciones que surgían del convenio de actividad (CCT 124/75).

Ahora bien, aun cuando el salario constituye una característica estructural de la relación de trabajo no existe un derecho adquirido a efectivizar prestaciones extraordinarias salvo trato que se discrimine, en concreto, a uno de los subordinados en detrimento de otros violando el principio de igualdad. Así, lo ha entendido la jurisprudencia al señalar que, en principio y salvo trato discriminatorio, la negativa a la dación de horas extras no puede entenderse que ejercicio abusivo del ius variandi (CNTr. Sala III, 28/10/05, “I.c.. M. 1846/50; Sala VII, 15/2/12, “M. c/Consorcio Aveda Callo 710/14/16”, TSS 2012-433; Sala VIII, 31/10/91,

L.c.. Ltda. Provisión Comi de Medicina Integral

; Sala X, 20/8/10, “Cons. B.M. 2373/93 c/Duarte”, DLSS

2011-699; S., Sala II, 28/8/00, “D´A.c.án SA”,

DT 2000-B-2340).

Bajo este esquema fáctico, en el que no se discute el carácter general de la medida, tampoco puede predicarse que haya existido arbitrariedad en lo decidido porque nada impide que una organización como la accionada que satisface una necesidad pública, revise el modo y distribución del trabajo prestado en horas extras provenientes de un convenio que no se encontraba vigente. Nótese que a iniciativa de la empleadora se constituyó -en el seno del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- una Comisión Paritaria de Interpretación con el objeto de determinar el alcance temporal del CCT 222/97 E y sus acuerdos complementarios que dictaminó que ante el vencimiento del plazo de vigencia del citado convenido, debía reanudarse automáticamente el convenio anterior, razón por la cual no puede reprochársele a la demandada que la conducta adoptada sea antijurídica. Máxime si se tiene en cuenta que los actores no invocaron que luego de febrero de 2019 la accionada no hubiese abonado el concepto previsto originariamente en el art. 71 del CCT 124/75 en caso de cumplirse con el presupuesto fáctico contemplado en dicha cláusula.

Por ello, entiendo que un reclamo como el ejercitado por los co-actores, esto es, mantener las antiguas condiciones de trabajo, es inatendible por lo que corresponde revocar el fallo recurrido.

Fecha de firma: 30/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Por lo expuesto, entiendo corresponde: 1) Revocar el fallo recurrido y rechazar la demanda incoada; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios; 3)

Imponer las costas de ambas instancias por su orden y las comunes por mitades, atento la índole de la cuestión litigiosa 4) Fijar los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contadora en la suma de $200.000, $250.000 y $100.000 en valores monetarios actuales destinados a recompensar la totalidad de las tareas teniendo en cuenta el mérito e importancia de las tareas judiciales y extrajudiciales- realizadas en beneficio de...

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