Sentencia nº AyS 1994 III, 128 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Julio de 1994, expediente L 53179
Ponente | Juez SALAS (SD) |
Presidente | Salas - Vivanco - Negri - Pisano - Laborde |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 1994 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
En la ciudad de La Plata, a 26 de julio de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, V., N., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 53. 179, "Corral, D.A. contra Cooperativa Eléctrica Ltda. de Tres Arroyos y otro. Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo".
El Tribunal del Trabajo n° 3 de Tres Arroyos hizo lugar a las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación e impuso las costas a la parte actora.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
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El tribunal del trabajo hizo lugar a las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación opuestas por la demandada y compañía aseguradora citada en garantía ante el reclamo deducido por D.A.C. contra Cooperativa Eléctrica Ltda. de Tres Arroyos.
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Contra dicho pronunciamiento dedujo la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación y/o errónea aplicación de los arts. 17 de la ley 9688;7,9, 13 y 38 de la ley 10.149; 59, 72, 73, 74, 75, 76 y 80 del dec. reglamentario 6409/84;44 inc. "e" del dec. ley 7718/71;(45 inc. "e" dec. ley 7718/71 t.o. l993); 163 incs. 2), 3) y 4), 345, 354, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 16. 17, 18 y 31 de la Constitución nacional.
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El recurso, en mi opinión, debe prosperar.
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Ello así porque el tribunal a quo hizo una errónea interpretación y aplicación de la doctrina legal que cita por cuanto se configuran, en el caso, presupuestos fácticos no contemplados en ella, conculcándose, en consecuencia, el art. 17 de la ley 9688.
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Quedó probado en la causa que: a) la demanda de autos, en la cual el accionante dice expresamente que "opta" por la acción del derecho común fue iniciada el 7V92.
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A ese momento tramitaba en sede administrativa del trabajo provincial el expediente nº 28016070/91.
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El 18V92 el señor Delegado Regional de la Subsecretaría de Trabajo dictó la disposición nº 001/92 determinando el monto...
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