Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 31 de Agosto de 2020, expediente CIV 092219/2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

92219/2004

CORRAL ANDRES s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 31 de agosto de 2020.- FG

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

Llegan estos autos en virtud de la presentación digital efectuada por la Dra. Nicoletto con fecha 20/08/2020 en la que solicita regulación de honorarios por su actuación ante esta Alzada que culminó con el dictado de la resolución de fecha 04/02/2020. En dicha oportunidad este Tribunal revocó lo resuelto en la instancia de grado con fecha 04/07/2019 (que había denegado la homologación del convenio de honorarios y ordenaba ocurrir por la vía y forma), con costas de Alzada a los vencidos.

En primer lugar, cabe señalar que la actuación profesional se realizó bajo el imperio de la nueva ley arancelaria Nro. 27.423, por lo que resulta de aplicación su articulado.

Ahora bien, se adelanta que no resulta procedente tomar,

como pretende la peticionaria, la suma contenida en el convenio de honorarios (u$s 20.000) como “base arancelaria”, ni tampoco las dos etapas que prevé el artículo 29 inc. g) de la ley citada.

En efecto, ante el proveído de fecha 04/07/2019 mediante el cual el Sr. Juez a quo dispuso “En cuanto al convenio en copia acompañado, hágase saber que deberá ocurrir por la vía y forma que corresponda, excediendo del trámite del presente la pretensa homologación”, la interesada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, los cuales también fueron rechazados in límine (12/07/2019). Ante ello, la letrada recurrió en queja ante este Tribunal,

la cual fue resuelta favorablemente, ordenándose por ende la sustanciación con los herederos de los fundamentos que habían servido de sustento a la revocatoria.

Fecha de firma: 31/08/2020

Alta en sistema: 02/09/2020

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Es decir, se trató íntegramente de labor profesional a retribuir por la actuación de la profesional ante esta Alzada y, por ende, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 30 de la ley 27.423,

(y no las etapas que prevé el art. 29, inc. g) de la ley); ello desde que no son incidentes las articulaciones o incidencias de orden procesal que se resuelven en forma breve y sumaria, donde el valor del trabajo profesional se fijará teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto o mérito de la defensa apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo...

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