Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Agosto de 2022, expediente FMZ 011517/2020/CA005
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos
mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Gustavo Enrique
Castiñeira de Dios, J.I.P.C. y M.A.P.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ Nº 11517/2020/CA5,
caratulados: “CORRADO, J.R. c/ OSDE s/ Prestaciones
Médicas”, venidos del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en
virtud del recurso de apelación interpuesto el 06/08/2021, contra la resolución
del 02/08/2021, por la que se resuelve: “1°) HACER LUGAR a la demanda
incoada por la representante del Sr. J.R.C., contra la
Organización de Servicios Directos Empresarios (O.S.D.E.), y modificada
con fecha 22/07/2020; y en consecuencia condenar a la demandada a cubrir
la totalidad de los gastos que resulten de la prestación de “cuidadores
geriátricos” y “acompañamiento terapéutico” (si así lo requiriera el médico
tratante) en su domicilio y la cobertura integral (100%) de la totalidad de la
medicación que requiera mensualmente el actor. 2°) IMPONER las costas a
la demandada vencida (art. 68, 70 CPCCN). 3°) REGULAR los honorarios de
los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Por el principal: para
la parte actora vencedora: 33,6 UMA a las Dras. L.I. y Romina
Costa, en el doble carácter y en conjunto, equivalente a la suma de PESOS
CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 80/100 ($
167.260,80). Para la parte demandada vencida: 28 UMA, al Dr. Osvaldo D.
Tello, R.A. y L.M.C. en el doble carácter, y en
conjunto equivalente a la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 139.384). Por las medidas
cautelares concedidas, en todo concepto: 5 UMA a las Dras. María Laura
Inzirillo y R.C. equivalente a la suma de PESOS VEINTICUATRO
Fecha de firma: 18/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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MIL OCHOCIENTOS NOVENTA ($24.890). 4°) INTIMAR a la parte
demandada, condenada en costas, para que de conformidad con lo dispuesto
en los arts. 11 y 13 inc. b) de la ley 23.898, ingrese el importe mínimo
correspondiente a tasa de justicia, dentro del término de CINCO (5) DIAS de
notificada que sea la presente. En caso incumplimiento, vencido el término
acordado, expídase por Secretaría certificado de deuda en un todo de
acuerdo con el citado art. 11 de la ley 23.898 y Acordada nº 19/92 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, el que será remitido a la AFIPDGI a
efectos de que, por intermedio de los cobradores fiscales que asigne,
promueva su ejecución.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de
esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: doctor G.E.C. de
Dios, J.I.P.C. y M.A.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr.
G.E.C. de Dios, dijo:
1) Se inicia la presente causa con la interposición de una acción de
amparo por parte del Sr. C.J.R. contra OSDE servicios
médicos, a fin de que se ordene a esta última a autorizar y cubrir la totalidad
de los gastos que resulten de la prestación de acompañante terapéutico (6
horas por día) de lunes a viernes de 10 a 13 y de 17 a 20 horas. Asimismo
solicita la cobertura integral (100%) de la totalidad de la medicación que
consume mensualmente, atento lo prescripto por los profesionales tratantes.
Fecha de firma: 18/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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En fecha 22/07/2020 la parte actora modifica el objeto de la demanda
solicitando que se ordene a OSDE autorizar y cubrir la totalidad de los gastos
que resulten de la prestación “cuidadores geriátricos” (8 horas por día, todos
los días) y a su vez continuar con el acompañamiento terapéutico tres horas
por día en su domicilio. Asimismo solicita la cobertura integral (100%) de la
totalidad de la medicación que consume mensualmente.
Por último, solicita el dictado de medida cautelar, la que es concedida
parcialmente el 7/08/2021, por la cual se ordena a OSDE a brindar la
cobertura total de los gastos del servicio de acompañamiento terapéutico (3 hs.
por día) en el domicilio del actor, de conformidad con lo prescripto por su
médico tratante. En fecha 14/08/2020, el Juez Federal de Grado amplía
medida cautelar, ordenando la cobertura al 100% de los medicamentos
prescriptos por el galeno de cabecera y de la prestación de cuidador geriátrico.
Sustanciada la causa en fecha 02/08/2021 el Sr. Juez de primera
instancia resuelve hacer lugar a la acción en los términos trascriptos al inicio
de los presentes.
2) Contra el pronunciamiento denunciado se alza la demandada el
06/08/2021.
Al expresar agravios (30/08/2021) comienza diciendo que la resolución
judicial es injusta, arbitraria y por sobre todo incongruente con la ley vigente y
aplicable al caso, al tiempo del reclamo de la actora.
En primer lugar, se agravia por cuanto el a quo no ha dado
tratamiento a la defensa planteada por su parte respecto del planteo de
incompetencia.
Manifiesta que se ha omitido considerar el artículo 2° de la ley N°
16.986 dado que no se ha requerido dictamen de la Superintendencia de
Servicios de Salud. En razón de ello, alega que resulta arbitraria la sentencia
Fecha de firma: 18/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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que declara la procedencia de la vía elegida, en tanto se deja de lado en forma
palmaria y abusiva la normativa vigente.
Por otro lado, se queja por cuanto el a quo califica la conducta de su
representada como arbitraria.
Sostiene que la cobertura del servicio solicitado y en las condiciones
requeridas por el actor se encuentran fuera de la legislación vigente (PMO y
ley de discapacidad), como así también que las mismas no revisten carácter de
urgente. Por tal motivo, considera que no existe lesión alguna.
En otro orden de ideas manifiesta que el objeto inicial del reclamo fue
la prestación de enfermería. Destaca que tal figura no se encuentra regulada ni
reglamentada dentro del nomenclador de prestaciones previstas por la ley
discapacidad. Alega que no es una prestación médica que deba afrontar su
parte, sino que es un acompañamiento que se encuentra a cargo del patrimonio
personal de la actora y/o la de su familia.
Afirma que, OSDE ha cumplido acabadamente con la obligación de
cobertura de la totalidad de las prescripciones médicas que legal y
contractualmente le corresponde al actor por su diagnóstico y discapacidad, las
que han sido requeridas por sus médicos tratantes para tratar las patologías que
lo afectan. Por ello, sostiene que la conducta de la demandada no es arbitraria
ni ilegítima, en tanto la misma respeta y cumple lo establecido por la
legislación vigente.
Dice que no existe prueba suficiente que acredite la necesidad física y
médica de que el Sr. R. necesite un enfermero en domicilio durante 12 hs
al día todos los días.
Por otro lado, manifiesta que la figura de cuidador geriátrico a
domicilio no se encuentra regulada ni reglamentada dentro del nomenclador
de prestaciones que contempla la ley de discapacidad. Expone que el cuidador
Fecha de firma: 18/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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a domicilio no es terapéutico y su actividad se encuentra regulada por la Ley
26.844/13 sobre servicio doméstico, por lo que –entiende su costo debe ser
afrontado por el particular y no por el agente de salud.
Por ello alega que la conducta de su representada no debe ser calificada
como arbitraria e ilegítima, dado que la misma respeta y cumple con lo
establecido por el PMO.
Asimismo, manifiesta que en la causa no existe prueba suficiente que
acredite la necesidad física y médica de que el Sr. R. necesite un
cuidador durante 8 horas diarias.
Por otra parte, sostiene que la figura de acompañamiento terapéutico se
encuentra regulada escasamente en la Ley de Salud Mental nro. 26.567.
En relación a la cobertura total del costo de la medicación prescripta a
favor del Sr. R., dice que su parte no negó la cobertura, sino que informó
a la parte actora que conforme a la ley, correspondía la cobertura del 40%.
Afirma que, conforme la patología que presenta el actor y el certificado de
discapacidad, corresponde afrontar a su parte solo la cobertura del 100%
respecto de aquella medicación directamente vinculada al diagnóstico de la
discapacidad y respecto del resto de los medicamentos, su parte solo está
obligada al 40%.
Finalmente, alega que en los presentes obrados no existe periculum in
mora y se queja de la imposición de costas a su parte.
Reserva el caso federal.
3) Por su parte la actora, contesta los agravios vertidos por la apelante,
en los términos que se tienen presentes y que se dan aquí por reproducidos en
honor a la brevedad.
Cumplidos los trámites procesales pertinentes, se ordena el pase al
acuerdo.
Fecha de firma: 18/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE...
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