Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Agosto de 2022, expediente FMZ 011517/2020/CA005

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos

mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Gustavo Enrique

Castiñeira de Dios, J.I.P.C. y M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ Nº 11517/2020/CA5,

caratulados: “CORRADO, J.R. c/ OSDE s/ Prestaciones

Médicas”, venidos del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en

virtud del recurso de apelación interpuesto el 06/08/2021, contra la resolución

del 02/08/2021, por la que se resuelve: “1°) HACER LUGAR a la demanda

incoada por la representante del Sr. J.R.C., contra la

Organización de Servicios Directos Empresarios (O.S.D.E.), y modificada

con fecha 22/07/2020; y en consecuencia condenar a la demandada a cubrir

la totalidad de los gastos que resulten de la prestación de “cuidadores

geriátricos” y “acompañamiento terapéutico” (si así lo requiriera el médico

tratante) en su domicilio y la cobertura integral (100%) de la totalidad de la

medicación que requiera mensualmente el actor. 2°) IMPONER las costas a

la demandada vencida (art. 68, 70 CPCCN). 3°) REGULAR los honorarios de

los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Por el principal: para

la parte actora vencedora: 33,6 UMA a las Dras. L.I. y Romina

Costa, en el doble carácter y en conjunto, equivalente a la suma de PESOS

CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 80/100 ($

167.260,80). Para la parte demandada vencida: 28 UMA, al Dr. Osvaldo D.

Tello, R.A. y L.M.C. en el doble carácter, y en

conjunto equivalente a la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL

TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 139.384). Por las medidas

cautelares concedidas, en todo concepto: 5 UMA a las Dras. María Laura

Inzirillo y R.C. equivalente a la suma de PESOS VEINTICUATRO

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

MIL OCHOCIENTOS NOVENTA ($24.890). 4°) INTIMAR a la parte

demandada, condenada en costas, para que de conformidad con lo dispuesto

en los arts. 11 y 13 inc. b) de la ley 23.898, ingrese el importe mínimo

correspondiente a tasa de justicia, dentro del término de CINCO (5) DIAS de

notificada que sea la presente. En caso incumplimiento, vencido el término

acordado, expídase por Secretaría certificado de deuda en un todo de

acuerdo con el citado art. 11 de la ley 23.898 y Acordada nº 19/92 de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, el que será remitido a la AFIPDGI a

efectos de que, por intermedio de los cobradores fiscales que asigne,

promueva su ejecución.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de

esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación: doctor G.E.C. de

Dios, J.I.P.C. y M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1) Se inicia la presente causa con la interposición de una acción de

amparo por parte del Sr. C.J.R. contra OSDE servicios

médicos, a fin de que se ordene a esta última a autorizar y cubrir la totalidad

de los gastos que resulten de la prestación de acompañante terapéutico (6

horas por día) de lunes a viernes de 10 a 13 y de 17 a 20 horas. Asimismo

solicita la cobertura integral (100%) de la totalidad de la medicación que

consume mensualmente, atento lo prescripto por los profesionales tratantes.

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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En fecha 22/07/2020 la parte actora modifica el objeto de la demanda

solicitando que se ordene a OSDE autorizar y cubrir la totalidad de los gastos

que resulten de la prestación “cuidadores geriátricos” (8 horas por día, todos

los días) y a su vez continuar con el acompañamiento terapéutico tres horas

por día en su domicilio. Asimismo solicita la cobertura integral (100%) de la

totalidad de la medicación que consume mensualmente.

Por último, solicita el dictado de medida cautelar, la que es concedida

parcialmente el 7/08/2021, por la cual se ordena a OSDE a brindar la

cobertura total de los gastos del servicio de acompañamiento terapéutico (3 hs.

por día) en el domicilio del actor, de conformidad con lo prescripto por su

médico tratante. En fecha 14/08/2020, el Juez Federal de Grado amplía

medida cautelar, ordenando la cobertura al 100% de los medicamentos

prescriptos por el galeno de cabecera y de la prestación de cuidador geriátrico.

Sustanciada la causa en fecha 02/08/2021 el Sr. Juez de primera

instancia resuelve hacer lugar a la acción en los términos trascriptos al inicio

de los presentes.

2) Contra el pronunciamiento denunciado se alza la demandada el

06/08/2021.

Al expresar agravios (30/08/2021) comienza diciendo que la resolución

judicial es injusta, arbitraria y por sobre todo incongruente con la ley vigente y

aplicable al caso, al tiempo del reclamo de la actora.

En primer lugar, se agravia por cuanto el a quo no ha dado

tratamiento a la defensa planteada por su parte respecto del planteo de

incompetencia.

Manifiesta que se ha omitido considerar el artículo 2° de la ley N°

16.986 dado que no se ha requerido dictamen de la Superintendencia de

Servicios de Salud. En razón de ello, alega que resulta arbitraria la sentencia

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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que declara la procedencia de la vía elegida, en tanto se deja de lado en forma

palmaria y abusiva la normativa vigente.

Por otro lado, se queja por cuanto el a quo califica la conducta de su

representada como arbitraria.

Sostiene que la cobertura del servicio solicitado y en las condiciones

requeridas por el actor se encuentran fuera de la legislación vigente (PMO y

ley de discapacidad), como así también que las mismas no revisten carácter de

urgente. Por tal motivo, considera que no existe lesión alguna.

En otro orden de ideas manifiesta que el objeto inicial del reclamo fue

la prestación de enfermería. Destaca que tal figura no se encuentra regulada ni

reglamentada dentro del nomenclador de prestaciones previstas por la ley

discapacidad. Alega que no es una prestación médica que deba afrontar su

parte, sino que es un acompañamiento que se encuentra a cargo del patrimonio

personal de la actora y/o la de su familia.

Afirma que, OSDE ha cumplido acabadamente con la obligación de

cobertura de la totalidad de las prescripciones médicas que legal y

contractualmente le corresponde al actor por su diagnóstico y discapacidad, las

que han sido requeridas por sus médicos tratantes para tratar las patologías que

lo afectan. Por ello, sostiene que la conducta de la demandada no es arbitraria

ni ilegítima, en tanto la misma respeta y cumple lo establecido por la

legislación vigente.

Dice que no existe prueba suficiente que acredite la necesidad física y

médica de que el Sr. R. necesite un enfermero en domicilio durante 12 hs

al día todos los días.

Por otro lado, manifiesta que la figura de cuidador geriátrico a

domicilio no se encuentra regulada ni reglamentada dentro del nomenclador

de prestaciones que contempla la ley de discapacidad. Expone que el cuidador

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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a domicilio no es terapéutico y su actividad se encuentra regulada por la Ley

26.844/13 sobre servicio doméstico, por lo que –entiende su costo debe ser

afrontado por el particular y no por el agente de salud.

Por ello alega que la conducta de su representada no debe ser calificada

como arbitraria e ilegítima, dado que la misma respeta y cumple con lo

establecido por el PMO.

Asimismo, manifiesta que en la causa no existe prueba suficiente que

acredite la necesidad física y médica de que el Sr. R. necesite un

cuidador durante 8 horas diarias.

Por otra parte, sostiene que la figura de acompañamiento terapéutico se

encuentra regulada escasamente en la Ley de Salud Mental nro. 26.567.

En relación a la cobertura total del costo de la medicación prescripta a

favor del Sr. R., dice que su parte no negó la cobertura, sino que informó

a la parte actora que conforme a la ley, correspondía la cobertura del 40%.

Afirma que, conforme la patología que presenta el actor y el certificado de

discapacidad, corresponde afrontar a su parte solo la cobertura del 100%

respecto de aquella medicación directamente vinculada al diagnóstico de la

discapacidad y respecto del resto de los medicamentos, su parte solo está

obligada al 40%.

Finalmente, alega que en los presentes obrados no existe periculum in

mora y se queja de la imposición de costas a su parte.

Reserva el caso federal.

3) Por su parte la actora, contesta los agravios vertidos por la apelante,

en los términos que se tienen presentes y que se dan aquí por reproducidos en

honor a la brevedad.

Cumplidos los trámites procesales pertinentes, se ordena el pase al

acuerdo.

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE...

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