Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2023, expediente CNT 017658/2023/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 17658/23 (JUZGADO N° 7)

AUTOS: CORRA DIEGO PABLO C/PREVENCION ART SA S/RECURSO LEY

27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo dictaminado por la Comisión Médica n°010, se alza el actor con su escrito que fue contestado por la contraria.

    La Sra. Jueza a quo basó su decisión por entender que la parte actora no incluyó en su escrito una crítica concreta y razonada contra la decisión que, a partir de un informe médico fundado en consideraciones clínicas y en previos estudios complementarios, concluyó en la inexistencia de incapacidad. Destacó que era de especial relevancia, además, que al momento del acta de audiencia médica la parte actora manifestó

    que no realizó nuevas consultas después del alta, lo que en alguna medida contradecía su versión sobre la persistencia de molestias o daño. Explicó que estos aspectos centrales de la decisión administrativa no fueron objeto de agravio fundado, ya que no invocó el actor cuál sería el error de aquel diagnóstico, qué otros estudios médicos acompañan su pretensión o por qué razones aquellas conclusiones médicas son equivocadas. Insistió en que los ya mencionados argumentos legales resultan en alguna medida inatinentes, dado que lo que se discutía en esta causa es si la parte actora tiene alguna incapacidad derivada del accidente y toda vez que sobre este punto central no existía una crítica concreta y razonada de la decisión administrativa que se pretendía impugnar, no cabía más que confirmar la decisión adoptada en todo cuanto fuera materia de recurso.

    El apelante sostiene que, contrariamente a lo expuesto por el A quo, su parte cuestionó en forma puntual y razonada los fundamentos y circunstancias de hecho en la que se apoya la apelación interpuesta por ante las Comisiones Médicas, expresando los motivos por los cuales la decisión de lo resuelto por ante las Comisiones Médicas resultaba errónea. Señala que el trámite ante la Comisión Médica careció del debido proceso, y en particular la audiencia de vista médica pues dicha Comisión no solicitó ni practicó

    Fecha de firma: 30/05/2023 estudios médicos por parte del galeno interviniente, dicha omisión, es de una gravedad tal,

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    que torna plenamente cuestionable el trámite administrativo mencionado. Esgrime que manifestó que el galeno que efectuó la revisación médica respectiva, omitió la realización de estudios médicos complementarios (como ser radiografías y/o RMN de las zonas afectadas, psicodiagnóstico, etc.), y dado que de una mera revisación clínica superficial no puede acabadamente determinarse la existencia o no de las dolencias invocadas, por lo cual, invoca que lo resuelto en el ámbito de las Comisiones Médicas es a todas luces plenamente cuestionable. Agrega que en el recurso presentado por ante las Comisiones Médicas, hizo hincapié en que se había omitido la evaluación del daño psíquico que pudiera existir derivado del accidente laboral, dado que no se le había realizado una evaluación integral, resultando una insuficiencia en la producción de la prueba atribuible a la conducta omisiva de la comisión médica actuante, en falta a las garantías procesales que deben respetarse a fin de obtener la verdad jurídica objetiva. Por otro lado, aduce que debe tenerse en consideración que la salud del trabajador incluye tanto lo relativo a sus afecciones físicas como psíquicas, atento que ambas constituyen esferas propias del mismo, y que además no hay norma alguna que le prive de solicitar una amplitud de medios probatorios.

    Tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso, importaría un apartamiento no sólo respecto de la letra y fin de la ley sino -

    asimismo- de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).

    Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas, ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

    Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

    eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede Fecha de firma: 30/05/2023

    administrativa no se Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,

    donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,

    que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refirió la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116

    de la ley 18345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

    (arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

    (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

    Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido.

    Desde tal óptica, comparto el criterio de la sentenciante que me precedió

    en que el apelante no realizó la crítica concreta y razonada de las partes del dictamen que considera equivocadas. En efecto, aportó argumentos en general de contenido dogmático y de carácter subjetivo insistiendo en que no fue evaluado correctamente pero sin explicar por qué.

    En relación a que las zonas columnarias no fueron evaluadas, es de destacar que en la audiencia de fs. 40/41, el trabajador fue asistido por su letrado firmando el acta sin realizar observación alguna. Tampoco, de conformidad a lo establecido en el art.

    10 de la Res. SRT 298/17, presentó escrito por ventanilla pidiendo la rectificación de errores materiales o formales dentro de los tres días posteriores al dictamen.

    En la audiencia, se realizó un minucioso examen físico de las zonas afectadas por el accidente relatado y la parte actora no realizó crítica concreta alguna sobre el mismo. No dijo cuál fue el error en el diagnóstico, no aportó otros estudios y no ofreció

    prueba (punto 19 del Anexo de la resolución SRT 179/15). Sólo se quejó porque no le Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    practicaron nuevos estudios sin explicitar que resultados arrojarían y cómo cambiaría su suerte.

    Respecto al reclamo por incapacidad psicológica, soy de la...

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