Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Febrero de 2019, expediente CNT 006403/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.520 CAUSA

N° 6403/2017 SALA IV “CORPUS FELIX ALBERTO C/ COTO

CICSA S/ DESPIDO” JUZGADO N° 17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 260/262- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs. 262-

    I/274 (demandada) y fs. 275/280 (parte actora), con réplica de la accio-

    nada. También Coto CICSA apela por elevados los emolumentos fija-

    dos a los profesionales intervinientes, mientras que el letrado apoderado de la actora se agravia por la omisión del fallo anterior de regular los honorarios profesionales.

  2. Ante todo cabe mencionar que se encuentra desierta la actuali-

    zación -en los términos del art. 117 LO- de los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la parte actora respecto de los autos que desestimaron la prueba informativa ofrecida por la actora a Vadelux SRL y P. SRL (v. fs. 174/175) y que declararon la innecesarie-

    dad de la prueba pericial contable (v. fs. 246).

    Hago esta afirmación, pues el recurrente se limitó a afirmar en su memorial de agravios “mantengo las apelaciones interpuestas en fe-

    chas 16/06/2017, 13/03/2018, concedidas los días 19/06/2017 y 14/03/2018 respectivamente, para su tratamiento por la Excma. Cáma-

    ra” (v. fs. 277) y sabido es que el art. 117 LO es claro al establecer en su segundo párrafo que “…la apelación se deberá mantener - mediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes - cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apela-

    ción de esta…” lo cual no ha ocurrido, pues ningún fundamento consig-

    na en apoyo de su postura.

    Al respecto, cabe señalar que dicha omisión no se suple con el mero reenvío a lo expresado en ocasión de deducir el recurso –aunque Fecha de firma: 27/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #29405575#228017908#20190227104214247

    Poder Judicial de la Nación en este caso ni siquiera se peticionó tal remisión-, pues, tal como lo ha decidido la jurisprudencia en casos similares al sub examine, tal reenvío no resulta idónea para mantener la apelación que se ha tenido presente con efecto diferido -arts. 116 y 117 L.O.- (esta S., “G., C.M. c/ La Caja ART SA s/ Accidente – Ley Especial SD 98528 del l4/12/14).

    En ese orden de ideas la jurisprudencia ha sostenido que el hecho de haberse fundado la apelación de una sentencia interlocutoria o de una providencia simple en la oportunidad en que debía deducirse, no fa-

    culta al apelante a dejar de lado el requisito de mantener la revisión de lo resuelto expresando sus agravios al apelar la sentencia definitiva,

    atento a lo dispuesto por el art. 117 de la L.O.; la estricta aplicación de la norma no es un mero formalismo, sino un requisito procesal que ga-

    rantiza el debido proceso (esta S., 10/2/06, SD 91.142, “G.,

    J.J. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ diferencias de salarios”;

    íd., 15/6/07, 92.372, “R., M.A. c/ Metrogas S.A. s/ des-

    pido”; CNAT, S. X, 31/08/01, S.D 9.885, “Deagostino, A. c/ Trans-

    portadora de Caudales Juncadella SA s/ despido”; en sentido similar:

    CNAT, S.I., 22/3/00, SD 80.525, “P., M. c/ César Amo-

    roso SRL s/ despido”).

    Por ende, cabe desestimar el planteo de la parte actora.

  3. Despejada esta cuestión e ingresando en el estudio de los agravios planteados respecto del fondo de la cuestión, razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis de los planteos de la accionada vinculados con los hechos invocados al mo-

    mento de extinguir la relación. Al respecto, sostiene que: a) la Magis-

    trada anterior tuvo por acreditada la materialidad del hecho; b) la deci-

    sión extintiva adoptada no fue extemporánea pues se materializó apenas unos días después de conocido el acto defraudatorio; c) la omisión de requerirle oportunamente explicaciones al actor se encuentra soslayada por la falta de precisiones sobre los hechos de la causa, extremo que ha sido puesto de resalto en el fallo anterior; d) que la falta sería imputable al actor y no al médico, pues fue éste quien entregó el certificado a fi-

    nes de justificar su inasistencia.

    Fecha de firma: 27/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #29405575#228017908#20190227104214247

    Poder Judicial de la Nación Anticipo que, a mi juicio, le asiste razón en su planteo, por los motivos que seguidamente expondré.

    En primer lugar, cabe memorar que conforme los extremos que arriban firmes a esta instancia el accionante fue despedido por su em-

    pleadora el 10/06/2016 pues, mediante acta notarial del 03/06/2016, se había constatado la presentación de un “certificado médico expedido aparentemente por el médico J.V.M. 97284, mencionando que la atención sería en el Hospital Zonal Dr. Ramón C.…de fe-

    cha 09/04/2016 y con membrete de la misma institución, lo cual no en-

    cuentra correlato con la información recabada, por cuanto nos hemos presentado en el Hospital Zonal…junto al escribano interviniente…y se requirió la presencia del director ejecutivo del Hospital C.,

    quien se hizo presente y se identificó como J.A.C.…di-

    rector ejecutivo del Hospital C. y el cual luego de explicarle los motivos de la diligencia, se le exhibió la constancia médica original que usted presentara ante la empresa y el mismo textualmente mani-

    fiesta que el médico que firma el certificado relacionado Dr. J.V.M. 972 no pertenece a la planta del hospital…” por lo que “…resulta evidente que ud. ha presentado un certificado que no es au-

    téntico a los fines de justificar sus ausencias…su accionar resulta vio-

    latorio de los más elementales principios que deben regir la relación y genera una evidente pérdida de confianza que se traduce en una grave injuria que no consiente la prosecución del vínculo…” (transcripto a fs.

    7/vta.).

    Ahora bien, cabe señalar que resulta de vital trascendencia en el tópico analizado, que no es un hecho controvertido en esta etapa que se encuentra plenamente acreditada la materialidad de las circunstancias de hecho invocadas en la comunicación rescisoria. N., en este sen-

    tido, que la Sra. Jueza “a quo” formuló diversas consideraciones en torno a los extremos suscitados como consecuencia de los hechos y sus circunstancias adyacentes (destacó que la decisión no resultó oportuna,

    que el actor no había brindado explicaciones sobre los hechos endilga-

    dos, que la accionada no demostró la responsabilidad del accionante en los hechos y que las explicaciones debería haberlas brindado el médico)

    pero, en la especie, no se encuentra discutido que a fin de justificar una Fecha de firma: 27/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #29405575#228017908#20190227104214247

    Poder Judicial de la Nación ausencia en su trabajo, el actor había presentado un certificado médico emitido el 09/04/2016 que poseía membrete del Hospital Zonal Dr. Ra-

    món C. y que, la posterior investigación llevada a cabo por la em-

    pleadora, dio cuenta mediante acta notarial acerca de que el director ejecutivo de la institución pública manifestó que dicho profesional no era dependiente de aquélla.

    Sentado lo expuesto, cabe recordar que la evaluación de la con-

    temporaneidad entre los hechos reprochados y la denuncia del ofendi-

    do, exigencia que resulta de la definición legal de la injuria (art. 242

    LCT) tiene como punto de partida el momento en que el contratante cumplidor tuvo cabal noticia del incumplimiento que se propone invo-

    car como impeditivo de la continuación de la relación. Por ello, cuando es necesaria alguna indagación, el tiempo insumido por ella no debe ser computado, siempre que, definitivamente establecidos los hechos, la respuesta sea razonablemente inmediata, evitando la degradación de la justa causa del despido (CNAT, S.V., 25/8/99, S.D. 28.160,

    G., O. c/ Banco Francés SA s/ despido

    ).

    En tal sentido, en función de las pruebas arrimadas a la causa,

    surge que, respecto del hecho endilgado a C., acaecido alrededor del 09/04/2016 –fecha de expedición del certificado médico que aquí se impugna-, la accionada tomó conocimiento de que el documento no ha-

    bía sido expedido por un médico que se desempeñara en el Hospital Zo-

    nal Dr. R.C. el día 03/06/2016 -tal como surge del Acta de constatación nº BAA012403336 que obra anexada a fs. 64- y que el despido se materializó el 10/06/2016, esto es, apenas una semana des-

    pués de que la demandada adquirió certeza de las irregularidades del certificado médico acompañado por el accionante.

    En el contexto analizado considero que, contrariamente a lo sos-

    tenido por la Sra. Jueza “a quo”, la decisión rescisoria adoptada por la accionada no ha sido extemporánea pues es claro que si bien entre la fe-

    cha de presentación del certificado médico –de la cual no se tiene cono-

    cimiento, pero cabe inferir que ocurrió con posterioridad a la fecha de expedición (09/04/2016 cfr. fs. 37)- y el acta de constatación notarial que fue realizada casi dos meses después (03/06/2016 cfr. fs. 64), la ac-

    cionada no tuvo noción del hecho que endilgó como incumplimiento Fecha de firma: 27/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #29405575#228017908#20190227104214247

    Poder Judicial de la Nación grave al accionante en la comunicación extintiva, mientras que, desde la fecha en la que tuvo cabal conocimiento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR