Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Junio de 2023, expediente CAF 071789/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

71789/2022 CORPORACION CATAMARQUEÑA SA (TF

47556-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 2 de junio de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

123, contra la sentencia de fs. 116/117, fundado por el memorial de fs.

124/128vta., cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional (AFIP-DGI) a fs. 157/160vta.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución del 18 de julio de 2019

    el Tribunal Fiscal de la Nación admitió la excepción opuesta por el Fisco Nacional (AFIP-DGI) y, en su consecuencia, declinó su competencia para entender en el recurso de apelación interpuesto por Corporación Catamarqueña S.A. contra la nota del 03 de noviembre de 2016, suscripta por la Sra. Jefe de la Agencia de Catamarca de la Dirección General Impositiva.

    Las costas fueron impuestas a la recurrente vencida y la tasa de actuación quedó reducida a un tercio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la ley 25.965.

    Para así decidir, el tribunal señaló que la apelante se agravia del acto administrativo por el que se la intima a presentar una declaración jurada rectificativa y a regularizar su situación, toda vez que computó como pago a cuenta en el impuesto a la ganancia mínima presunta de los ejercicios fiscales 2014 y 2015 el impuesto a las ganancias de dichos años respecto del cual el tributo determinado fue igual a cero (0). Al respecto, consideró que la presente no se trata del cuestionamiento de una determinación de oficio ni de un acto de naturaleza determinativa, como tampoco de la aplicación de una sanción, sino de una intimación efectuada en los términos del art. 14 de la ley 11.683, que (para casos como el de autos) dispensa al ente recaudador de iniciar el procedimiento de determinación de oficio.

    En definitiva, concluyó que la resolución cuestionada no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 159 de la Ley N° 11.683.

  2. Que disconforme con lo así resuelto, la parte actora se agravió de la declaración de incompetencia efectuada por el Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    tribunal y sostuvo que la circunstancia de que la AFIP no recurra al procedimiento reglado por el artículo 17 de la Ley N° 11.683 no obsta a que la cuestión sea igualmente revisable ante el Tribunal Fiscal si se comporta como una verdadera revisión del contenido sustancial de la obligación tributaria.

    En tal sentido, manifestó que un entendimiento contrario implicaría autorizar al ente recaudador a prescindir del “…procedimiento específico previsto para determinar de oficio la obligación tributaria y, con ello, evitaría la revisión de sus decisiones por parte del organismo jurisdiccional que la ley entendió [que]

    resultaba el adecuada para reverlas” (fs. 125vta. /126).

    Además, alegó que la intimación en concepto de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta soslaya su capacidad contributiva y que, por ello, no corresponde que se la obligue a pagar el tributo.

  3. Que el 02/02/2023 emitió su dictamen el Sr.

    Fiscal General en el sentido que corresponde confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación.

  4. Que, estrictamente, de la confrontación de los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida y las manifestaciones vertidas por la parte actora en su escrito de expresión de agravios, se observa que aquélla no ha dado debido cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial en tanto impone al apelante la obligación de formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas, conclusión que ésta predicable inclusive desde la perspectiva que reiteradamente aplica la Sala en la consideración del requisito señalado y que se dirige a examinarlo con un temperamento amplio y desprovisto de rigor formal. En efecto, la recurrente no rebate los argumentos enunciados en la resolución apelada para justificar la admisión de la excepción de incompetencia opuesta por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), y se ha limitado a disentir con las conclusiones del Tribunal Fiscal de la Nación. Sin perjuicio de ello, a fin de evitar un excesivo rigor formal en el análisis del requisito del art. 265 del Código Procesal que Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

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    47556-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    comprometa el debido proceso adjetivo, se procede a tratar recurso incoado por la actora.

  5. Que en atención al contenido del acto agregado a fs. 6 deben rechazarse los agravios expresados por la recurrente, en tanto no se evidencia en la causa que la accionada haya incurrido en el procedimiento contemplado por el art. 16 de la Ley 11.683 –t.o. 1998 y sus modificaciones–.

    En tal orden de ideas, se observa que la intimación cuyo...

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