Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Agosto de 2023, expediente COM 022273/2017/CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires, a los veintitres días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CORPO MEDICA S.A. C/OBRA

SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 22273/2017, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: n° 17, n°

18 y n° 16. La doctora A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Se deja constancia de que las referencias de las fechas y fojas de las actuaciones son las que surgen del sistema de gestión.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

  1. Los hechos 1. CORPO MEDICA S.A. (en adelante CORPO) promovió

    demanda contra OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (en adelante ObSBA) por la suma de seiscientos veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($ 629.442) con más sus intereses a la tasa activa para operaciones de documentos comerciales que cobra el Banco de la Nación Argentina y costas.

    Explicó que es una reconocida empresa proveedora de insumos médicos, prótesis y equipamientos de alta tecnología, en el área de cardiología, diabetes y neurología, entre otras.

    Indicó que, el día 28/06/2016, recibió un pedido de presupuesto efectuado por la demandada por un neuro estimulador medular totalmente implantable y multiprogramable para tratamiento de dolor crónico Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    neuropático con todas las aprobaciones de rigor, prescripto por la Dra.

    C.S., MN 65686, para la paciente M.Á. de O.,

    afiliada al IOSE N° 95061/01.

    Refirió que cuando se trata de obras sociales o entidades de medicina prepaga es habitual que un pedido de cotización se efectúe simplemente mediante el envío de un mail o un fax de la orden médica, por ello procedió a la emisión del presupuesto N° 0080-00000909 por un neuro estimulador medular totalmente implantable y multiprogramable con batería de diez años de duración con sus correspondientes electrodos y extensores con sistema de recarga y control de mano modelo EON MINI mara S.J.,

    presupuestado el pago a 60 días desde la fecha de la factura.

    Relató que, antes de enviar el presupuesto, recibió un mail remitido por la Srta. F.C. del área de coordinación de ObSBA,

    solicitándole un presupuesto por el mismo neuro estimulador y que se procedió a enviar el presupuesto a la Srta. C..

    Dijo que, el 11/07/2016, ObSBA remitió una copia del presupuesto con la autorización del día 07/07/2017 del Cr. E.G.,

    Coordinador del Plan Médico Prestacional de la ObSBA.

    Contó que entregó el material en el quirófano de ALPI

    mediante remito N° 0001-00071917 y procedió a emitir la factura N°

    0006-000005693, de fecha 25/07/2016, la cual fue recepcionada por ObSBA, sin que se realizara observación alguna de la misma, por lo que solicitó fuera considerada aceptada en los términos del art. 1145 del CCyCN.

    Expuso que, como fuera fijado en las condiciones de la factura, el vencimiento de la obligación de pago se produjo el 25/09/2016.

    Indicó que, a pesar de los reclamos que le realizara a la demandada, la misma no efectuó el pago y, por ello, le remitió la CD

    7830005585, la cual no fue contestada.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    1. Corrido el traslado de la demanda, se presentó ObSCA y contestó demanda.

    En primer término, opuso excepción de incompetencia, la cual fue rechazada por el juzgado de primera instancia interviniente y posteriormente, fue confirmado el rechazo por ante esta Alzada.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    Realizó una negativa generalizada de los hechos salvo aquellos que fueron expresamente reconocidos y luego una negación en particular de cada uno de los hechos.

    A continuación, contó su versión de los acontecimientos,

    indicando que es una Obra Social creada por la ley 472, como continuadora del ex Instituto Municipal de Obra Social, entidad autárquica creada por la ley 20382.

    Indicó que no emitió orden de compra, prescripción ni autorización administrativa alguna a favor de CORPO y a los fines del implante de neuroestimulador para la paciente M.Á. de O..

    Refirió que ante la indicación de la profesional Dra. S.,

    procedió a remitirle CD N° 663335850 de fecha 22/11/16, intimándola a que rectifique dicha prescripción sin indicación de marca comercial por improcedente.

    Desconoció la documental acompañada, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda con costas al actor.

  2. La sentencia de grado El magistrado de primera instancia resolvió admitir la demanda promovida por CORPO contra ObSCA, a quien condenó a abonar la suma de pesos seiscientos veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y dos ($

    629.442) con más intereses y costas.

    Para así decidir el a quo consideró que: a) se encontraba acreditada la recepción de la factura y el remito por parte de la obra social;

    1. la factura estaba registrada en la contabilidad de la demandada; c) la factura nunca fue observada por la accionada operando la previsión del art.

    1145 del CCyCN; d) se encontraba probado el pedido de presupuesto y su aprobación.

    Luego de ello reguló los estipendios en favor de los profesionales que intervinieron en la causa.

  3. Los recursos Contra la decisión apeló la demandada. Su recurso fue concedido libremente a fs. 328, fundado mediante el memorial de fs. 335

    340 y contestado a fs. 342/347.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Las quejas pueden sintetizarse del siguiente modo: a) la tasa de interés aplicable, debiendo establecerse de acuerdo a la disposición 495-imos/92 en un 50 % de la tasa activa, b) el plazo establecido para el cumplimiento de la condena, sometiendo la misma a la previsión de la correspondiente reserva presupuestaria.

  4. La solución 1. Aclaraciones preliminares El análisis de los agravios esbozados por la apelante no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “A.R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “S., R. c/

    Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222

    :186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162;

    entre otros).

    Por otro lado, no ha sido cuestionado ante este Tribunal y por ello ha adquirido firmeza, la existencia de la factura, la entrega de los materiales y la falta de pago por parte de ObSCA.

    1. Tasa de intereses La parte demandada solicita la reducción de la tasa de interés fijada por el juez de grado dado que considera de aplicación la disposición 495 imos/92, en tanto la parte actora solicita el rechazo de la pretensión destacando que en ningún momento fue pactado por las partes la aplicación de la mencionada tasa de interés.

      En cuanto a la oportunidad en que fue efectuado dicho requerimiento, si bien tal argumento no fue expuesto por la parte al momento de contestar demanda, y tal hecho podría sustraerlo del conocimiento de esta Alzada, el propio artículo 277 Cpr. prevé como excepción las cuestiones relacionadas con “los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”, lo que habilitaría al tratamiento de la cuestión traída (esta Sala en “Olam Argentina SA c/Conmeca SRL s ordinario” del 19/10/2021; Z., J.R.R. C/ Travel Experience Group S.R.L. S/Sumarísimo, del 15/03/2023).

      Fecha de firma: 23/08/2023

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

      Dicho lo anterior, destaco que la única constancia que surge del expediente relativa a este punto es lo que surge del inciso e) del dictamen del perito contador en respuesta al punto propuesto por el demandado en su contestación de demanda.

      En ese inciso se limita a transcribir un artículo de una disposición de la obra social pero no aporta información respecto de si el actor conoció y aceptó tal disposición.

      Sin embargo la parte demandada no acompañó al expediente ni su reglamento de compras y contrataciones, ni la disposición mencionada precedentemente.

      La norma transcripta...

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