Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Febrero de 2023, expediente C 123771

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud-Violini-Borinsky
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.771, "C., W.E. y otro contra G., M. y otros. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G., V., B..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la decisión de fs. 467 y vta. que, a su turno, había declarado operada la caducidad de instancia respecto de la acción instaurada en autos (v. fs. 486/488).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 499/505).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

I.W.E.C. y R.A.R.D. iniciaron la presente acción indemnizatoria contra M.Á.G. y la firma Pavisur S.A. en virtud de los daños y perjuicios sufridos el día 22 de octubre de 2011, en ocasión en que los actores se encontraban trabajando en la construcción de una vivienda ubicada en la calle M. n° 940 de la localidad de F.V. (v. demanda: fs. 54/63).

Relataron que el accidente se produjo en oportunidad en que el camión mezclador que llenaba con hormigón la estructura de una losa desplazó su brazo metálico y tocó los cables de conducción de electricidad, produciendo una descarga que impactó en los obreros accionantes, causándoles lesiones de diversa magnitud.

Corridos los pertinentes traslados y habiéndose presentado los accionados y las citadas en garantía Federación Patronal de Seguros S.A. y HSBC (v. fs. 74/85; 99/103 vta.; 117/121; 160/171 vta.; 234/236) se dictó el auto de apertura a prueba, con fecha 14 de julio de 2014 (v. fs. 253/254).

A fs. 448 F.G.S., el letrado apoderado de Federación Patronal de Seguros S.A., solicitó se intime a los accionantes a instar el curso de las presentes actuaciones bajo apercibimiento de que se decrete la caducidad de la instancia, en atención al tiempo transcurrido sin impulso procesal alguno por parte de los actores.

A fs. 452 se presentaron estos últimos manifestando su intención de continuar con el pleito, requiriendo se intime al perito médico R.A.C. a finalizar y presentar el informe encomendado. Asimismo, el 12 de abril de 2018, acompañaron la historia clínica de W.E.C. (v. fs. 454/556).

A fs. 458 se presentó el referido experto y solicitó el préstamo de las actuaciones, el que fue concedido por el término de cinco días (v. fecha: 9-V-2018; fs. 459).

A continuación, obran actos procesales vinculados con la baja de la lista de peritos del ingeniero en construcciones C.A.S. y la designación y aceptación del cargo de un nuevo profesional de dicha especialidad (v. fs. 460/465).

El 21 de septiembre de 2018 el letrado S. solicitó se decrete la caducidad de instancia en virtud del tiempo transcurrido desde la última presentación de la contraria en la litis.

  1. El magistrado de origen declaró operado este modo anormal de extinción del proceso (v. fs. 467 y vta.).

    Para así decidir juzgó que, si bien los accionantes habían sido intimados a impulsar el procedimiento y se presentaron a fs. 452 manifestando su voluntad de continuar con el pleito, había transcurrido un nuevo lapso sin que desplegasen actividad procesal útil, circunstancia que imponía decretar la caducidad de la instancia (conf. arts. 310, 315, modif. ley 12.357, ley 13.986, 316 y concs.).

  2. Apelado dicho pronunciamiento por los actores la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes lo confirmó (v. fs. 486/488).

  3. Frente a este fallo, el letrado apoderado de los accionantes interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual denuncia la errónea aplicación y violación de los arts. 313 inciso 3 y 315 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita (v. fs. 499/505).

  4. El recurso no prospera.

    V.1. El instituto de la caducidad de instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso y procede cuando no se cumple ningún acto procesal que impulse el trámite de la causa durante el tiempo fijado por la ley, con base en ese abandono del procedimiento y en la necesidad de descongestionar el servicio de justicia (arts. 10 y 15, Const. prov.; 310 y sigs., CPCC; conf. causa C. 118.527, "Q., sent. de 8-IV-2015; etc.).

    El fundamento de esta medida, que es de naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva (conf. causas L. 71.627, "L., sent. de 25-X-2000 y L. 106.189, "R., sent. de 29-V-2013), se halla en el valor de la seguridad jurídica.

    V.2. En el presente caso, el Tribunal de Alzada entendió que se encontraban configurados los presupuestos exigidos por la norma del art. 310 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial para decretar operada la perención de la instancia.

    Tras recordar la télesis y alcance del instituto bajo examen (v. fs. 486 vta. y 487), efectuó un breve repaso de las circunstancias relevantes de la causa. En dicho trance, refirió que:

    A fs. 449 punto III los accionantes fueron intimados en los términos del art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fecha: 9-III-2018);

    A fs. 452 se presentó la parte actora manifestando su intención de continuar con la acción entablada y solicitó que se intime al perito médico a la presentación de su experticia (v. fecha: 19-III-2018);

    A fs. 454/456 los accionantes acompañaron la historia clínica de W.C., con el fin de ampliar la ya agregada al expediente (v. fecha: 12-IV-2018), habiendo sido esta la última actividad procesal útil hasta el nuevo pedido de perención de instancia solicitado por la citada en garantía el 21 de septiembre de 2018.

    En atención a lo expuesto, concluyó que habiendo transcurrido un nuevo lapso de tres meses (conf. art. 310 inc. 3, CPCC) sin que los promotores del juicio hubiesen efectuado acto procesal alguno tendiente a hacer avanzar el proceso hacia su destino final, correspondía confirmar la caducidad operada.

    V.3. Ante ello, los argumentos traídos por el recurrente no logran conmover la decisión atacada (conf. art. 279, CPCC).

    En efecto, el impugnante aduce que deviene improcedente la caducidad de instancia habida cuenta de que no recaía sobre los actores el deber de impulsar el proceso toda vez que se encontraba pendiente la confección de la pericia médica, a causa de cuya complejidad el experto había solicitado la extensión del plazo.

    Asimismo, resalta el carácter de prueba común que poseía dicha experticia y la circunstancia de que nunca hubiese sido desistida por la contraria.

    En rigor, sostiene que el fallo vulnera la doctrina legal de este Tribunal emanada del precedente C. 121.212, "Seguros de Depósito S.A." (sent. de 13-XII-2017).

    Tal como lo adelantara, la impugnación no puede prosperar.

    V.4.a. En efecto, en el citado fallo esta Suprema Corte puntualizó que los actos que impiden que se declare la caducidad de la instancia son todos aquellos que están expresamente a cargo de quienes integran el Poder Judicial: la palabra "Tribunal" no está empleada en el inciso 3 del art. 313 del Código Procesal Civil y Comercial con alcance restrictivo sino como oposición a la expresión "partes". Por lo que tal norma no puede actuarse independientemente del contexto general del Código, que en materia de certificación de bien probado hace una expresa atribución de responsabilidades al secretario (art. 480, CPCC), de modo que si el expediente se paraliza porque el nombrado no cumple con la actividad que la ley impone no es posible decretar la caducidad de la instancia, ya que se estaría ante una declinación y transferencia inadmisible de responsabilidades.

    En tal sentido, se expresó que infringe el art. 313 inciso 3 del Código ritual la decisión que declara la caducidad de instancia mientras estaba pendiente de hacerse efectiva la certificación de la etapa probatoria, ordenada por el juez en uso de la facultad que le confiere el art. 36 del citado cuerpo normativo.

    V.4.b. Tal como puede apreciarse las circunstancias procesales examinadas en dicha ocasión distan de la presente causa, que se encontraba -previo al decreto de caducidad de instancia- en plena etapa probatoria, con prueba pendiente de producción.

    Ahora bien, cabe recordar que para demostrar la existencia de violación o errónea aplicación de la doctrina legal no basta con identificar el precedente del Tribunal que contiene la doctrina que se denuncia como violada, sino que debe plantearse la similitud o analogía con la plataforma fáctica de la causa (conf. causa C. 123.002, "Guardia", sent. de 18-II-2021; e.o.).

    Tal exigencia -por lo hasta aquí expuesto- ha sido incumplida en la especie, lo que torna inaudible la crítica ensayada.

    V.4.c. A los fines de responder de manera acabada la cuestión traída a debate, cabe poner de resalto que solo mientras el proceso se encuentra pendiente de alguna resolución judicial desaparece momentáneamente la carga de impulso que le incumbe a las partes, la que aparece reemplazada por un deber...

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