Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 29.706/07

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa Nro.29706/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87446 CAUSA NRO. 29.706/2007

AUTOS: “C.V. c.A.L. e hijos S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil”

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Febrero de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 665/673 ha sido recurrida por CNA A.R.T. S.A. a fs.

    683/686, por el actor a fs. 688/690 y por A.L. e Hijos S.A. a fs. 694/697.

    También apelan los honorarios regulados la perito contadora a fs. 675, el perito ingeniero a fs. 677 y la perito médica a fs. 678.

  2. La codemandada A.L. e Hijos S.A. se agravia, en primer lugar, porque se ha considerado que el reclamante padece una incapacidad del 15%

    de la total obrera.

    En tal sentido, sostiene que existe error al atribuir una incapacidad del 5% por la columna dado que sólo se ha indicado una posibilidad de un factor con causa en el trabajo que no se encuentra probado en autos. Al respecto, tengo en cuenta que la recurrente no ha impugnado en su memorial lo expresado en el informe pericial médico acerca de que las lesiones que tiene en la columna no se pueden adjudicar en un 100% al trabajo pero que sí

    se puede decir que el trabajo influyo en su estado actual (fs. 585) ni las aclaraciones formuladas a fs. 634. Asimismo, no se han analizado las demás consideraciones formuladas en el fallo a fs. 667 in fine y fs. 668 en relación a la influencia del trabajo en el estado actual del reclamante. Por consiguiente, las apreciaciones formuladas en esta parte del recurso no bastan para descalificar lo que surge del informe pericial médico sobre la incidencia de las tareas sobre la afección aludida.

  3. También se refiere esta coaccionada a la inexistencia de tarea riesgosa toda vez que el actor, desde su ingreso, se desempeñó en la sección M., siendo su última función "planchisftero, categoría "C", CCT 66/89" que es básicamente de control y no requiere esfuerzo físico.

    Sin embargo, del análisis de las declaraciones testimoniales de fs. 669/671,

    que no han sido objeto de crítica concreta y razonada en el memorial recursivo por la quejosa, resulta que, cuando se salía una manga o se paraba un motor, se rebasaban las cañerías y salía todo el producto para afuera y en esos casos, era el actor quien se metía por debajo de esos cajones, tenía que recolectar todo lo que salía hacia afuera con una pala de albañil, que lo embolsaba y lo bajaba al segundo piso, que las bolsas se corrían a mano y que pesaban 50 kgs. Asimismo, los testigos refieren la entrega de protectores auditivos, lo que indica la existencia de una ambiente ruidoso pues de otro modo no se justifica la entrega de tales elementos.

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    En relación a la existencia de hipoacusia por trauma acústico cabe puntualizar que lo realmente importante a los fines de poder determinar la posible existencia de daño imputable al ruido existente es la susceptibilidad individual que, siendo de carácter personal,

    es variable en cada ser humano y, entonces, cuando el ambiente laboral causó un perjuicio al trabajador, se halla configurada la relación causal, sin perjuicio de que se hubiese o no superado el tope del nivel sonoro establecido por las disposiciones de seguridad e higiene del trabajo. En tal sentido, la C.S.J.N., tiene dicho que "la influencia de los ruidos en el ser humano no es susceptible de valoración rígida, no existiendo una cifra tope de decibeles que trace el límite entre lo dañoso y aquello que no lo es, variando la incidencia del ruido en el ser humano de acuerdo a sus condiciones físicas" (confr. Fallos 189:4154).

    A través de la pericia técnica (fs. 533/545) consentida por esta demandada surge la existencia de un ambiente laboral ruidoso con un nivel sono continuo equivalente con un valor de 92 dB. Asimismo, el experto no ha hallado registro de la entrega de protectores auditivos al actor (fs. 541vta.). De todos modos, de aceptarse lo expresado por los testigos sobre el hecho de que la empresa haya provisto los citados elementos es irrelevante para eximir a ésta de responsabilidad ya que no se trata de establecer si se han transgredido o no las normas de seguridad industrial, sino de determinar si el nivel sonoro que producían las máquinas causó perjuicio en el organismo del actor, lo que ha sido demostrado,

    fundamentalmente, a través de la pericia medica.

    Sentado ello, cabe tener en cuenta que, determinada la participación de una cosa riesgosa en la producción del daño, no cabe exigir al demandante la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el mismo, toda vez que, al tratarse de un daño causado por "el riesgo de la cosa" (art. 1113 dle C.C., ap. 2,

    párrafo final) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla,

    quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la victima o de un tercero por quien no debía responder (C.S.J.N., causa M.520 XXII

    "Machicote, R.H. c/Empresa Rojas SAC" del 28/4/92; C189 XXIV "Choque Sunahua,

    A. c/EmegeS.A." del 11/5/93).

    En tales condiciones y no habiendo prueba fehaciente que permita entender que se trate de una enfermedad inculpable, considero que se reunieron los recaudos para que la incapacidad que porta por las afecciones establecidas a través de la pericia médica sean indemnizadas conforme las disposiciones del derecho común, debiendo confirmarse en este sentido la sentencia apelada, deviniendo innecesario el análisis de las demás cuestiones planteadas por A.L. e Hijos S.A. en su memorial recursivo.

  4. La empresa CNA ART S.A. se agravia por la condena dispuesta contra ella en los términos de los arts. 94 y 96 del C.P.C.C.N.

    El debate tal como fuera planteado en la queja de la aseguradora se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).

    En el voto que emití, como integrante de la Sala VIII de esta C.N.A.T. en la causa "De la Cruz Antonio c/Chilavert Paredes Martín y otros s/Accidente - acción civil" (S.D.

    34.989 del 30/4/2008), que constituyó mayoría y ratificó la Corte federal, con la sola disidencia del señor juez R.L., por sentencia de fs. 5/5/09, efectué algunas apreciaciones que utilizaré en esta oportunidad para expresar la idea que postularé.

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    En este sentido, señalé: "Para abordar la cuestión es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

    "En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después,

    atienden al resarcimiento, esto es al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

    "Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad (artículo 35 del Código Civil) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.

    "En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, orientado a apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1 º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: “Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”.

    "En este sector del universo laboral es en el que el legislador argentino ubica a las ART, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas las de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo.

    "Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas obligaciones de precaución resultará apto para evitar la concreción de esta especie de hechos dañosos a través de la detención de los nexos causales físicos propios de la actividad de que se trate en cada caso concreto.

    "En ese sentido, la ley emplaza a las ART de manera general a “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” (artículo 4 º

    inciso 1 º LRT) y luego, en concreto, enumera con detalle cuáles son las conductas positivas que deben desplegar para satisfacer la manda legal (artículos 4 º y 31 inciso 1 º LRT). Por lo demás, como lo ha puntualizado la Corte Federal, el decreto reglamentario de la ley 170/96

    es a su turno más que elocuente en este terreno (Vg. artículos 18, 19, 20 y 21; asimismo:

    artículos 28 y 29) (Autos: “Soria, J.L. c/RA y CES S.A. y otro”, 10-4-2007, S. 1478,

    XXXIX-RHE).

    "Es decir, las normas legales en vigor no ofrecen dudas en cuanto a que pesa sobre estos entes de derecho privado obligaciones concretas atinentes a la prevención de los infortunios laborales que se suman a las que la ley también fija para ser cumplidas con posterioridad al siniestro y que se relacionan con la provisión de asistencia médica acorde a la dolencia padecida por el trabajador como al otorgamiento de las prestaciones dinerarias o en especie.

    "Luego, si la aseguradora de riesgos del...

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