Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Octubre de 2019, expediente CNT 041497/2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 41497/2013 JUZGADO Nº 41 AUTOS: “CORONEL S.L. c. FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. s. Accidente- Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por ambas partes.

  2. El actor critica el rechazo de la afección psíquica. Al respecto, he sostenido reiteradamente que el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional. A mi entender, el accidente que sufrió el actor no permite vislumbrar una alteración a nivel psíquico que guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado, con una incapacidad que supera a la provocada por el accidente en el aspecto físico, como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima. En tal sentido es razonable sostener alguna proporcionalidad entre el daño físico y psicológico, dado que este último es Fecha de firma: 22/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20068335#247543913#20191022101846640 consecuencia del primero. Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias herramientas psíquicas, pero tal proporcionalidad debe establecerse con algún criterio de razonabilidad. En el caso, a mi juicio, el daño psicológico estimado por el perito médico no guarda relación lógica y proporcional con el daño físico informado por lo que, sugiero confirmar lo resuelto en grado sobre el tema en debate.

    Por otra parte, la leve disminución de la capacidad constatada en el actor – 1,9% t.o.- constituye un hallazgo derivado de las pruebas diagnósticas realizadas, que no puede incidir en la relación del portador con el medio ambiente, ni en el normal desenvolvimiento de su vida de relación, laboral, familiar o social. Se trata de un supuesto evidente de daño insignificante, que hace operativa la máxima de minimum non curat praetor. Aún cuando se sostenga que el daño insignificante –en la medida de la consistencia interna de un concepto que enlaza un sustantivo a un adjetivo que excluye el significado que, en el ámbito jurídico, se le atribuye- merece ser reparado, entiendo que el tratamiento psicológico sugerido, es indicativo de que la incapacidad evaluada es de carácter transitorio. La LRT solo indemniza déficits de carácter permanente, lo que me lleva a concluir, en el caso, que no podría imputarse al evento el porcentaje asignado. Por lo expuesto, cabe revisar lo resuelto en grado sobre el particular (artículos 377, 386 C.P.C.C.N., 499 del Código Civil, actual artículo 766 C.C.C.N.).

    Respecto del grado de incapacidad física determinada por el perito médico. Se ha limitado a...

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