Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Diciembre de 2018, expediente CNT 057222/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 57222/2012 - CORONEL SANTOS EUCEBIO c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 06 de diciembre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren ambas partes según los escritos glosados a fs. 249/252 (actora) y fs.

254/258 (demandada), presentación respondida solamente por la parte actora a fs. 260/261.

A fs. 245 y 247 apelan sus honorarios las perito psicóloga y contadora respectivamente, por estimarlos reducidos.

II- Por razones de método, analizaré en forma conjunta los agravios expuestos por las partes en orden al fondo de la cuestión.

Digo ello pues, -en primer término- llega firme a la alzada, cfr. art. 116 L.O.- que según pericia médica obrante a fs. 195/198 y contestación de impugnación de fs. 209, el diagnóstico del actor es de “esguince y fractura de pie izquierdo”, la cual le generó una incapacidad física del orden del 25% de la total obrera (v. específicamente fs. 198vta.), y que dicha conclusión se sustentó en los exámenes físicos practicado al reclamante, estudios médicos descriptos a fs. 196 y vta. y la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales previstas en la ley 24.557 que establece, entre otros, el Listado de enfermedades profesionales establecido en el decreto 658/96 y en la apelación no se hace un análisis crítico de esa normativa ni de las conclusiones médico legales determinadas por el experto.

Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19853563#223459281#20181206143428578 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Ahora, ambas partes se quejan del porcentaje de la profesional de la psiquis. La parte actora se agravia de que la Sra. jueza “a quo” haya considerado como derivado del siniestro sólo un 5% del 10% de incapacidad psicológica aludiendo a que no se encuentra claramente objetivado que la disminución aludida presente el carácter de definitiva.

La demandada, por su parte, se agravia del análisis del informe, por considerar que no se hizo conforme el principio de la sana crítica, y que además, no se ha podido demostrar vinculación alguna entre el daño psíquico y el siniestro. Asimismo manifiesta que el baremo utilizado no se corresponde con el establecido en el decreto 659/96, y por último que la lesión física padecida por el actor no es de tal magnitud, que amerite incapacidad psicológica alguna.

Estimo que, de prosperar mi voto, solamente el agravio esbozado por la parte actora debe prosperar, y en tal sentido me expediré.

Ello pues, estimo que asiste razón al quejoso en cuanto a que no se ha llevado a cabo una correcta valoración del informe psicológico de fs. 127/134, toda vez que del mismo se desprende que el diagnóstico del actor es un cuadro de: “Reacción Vivencial Neurótica RVAN con manifestación Fóbica Grado II”, el cual le generó una incapacidad psíquica del orden del 10% de la total obrera y que contrariamente a lo decidido en la instancia anterior, dicha patología se encuentra jurídicamente consolidada (v. fs. 134).

Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, inc. 2 ap. c de la ley 24.557 la incapacidad laboral temporaria, cesa al año de la primera manifestación...

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