Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA FERIA, 24 de Abril de 2020, expediente CSS 090509/2012/CA002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA FERIA

90509/2012

CORONEL R.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires, 24 de abril de 2020.-

Y VISTOS:

El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución dictada por el Sr. Magistrado a cargo del

Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 10.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que se presentó la parte actora y solicitó, en los términos de la Ac. Nº 9/2020 C.S.J.N., la habilitación de días y

    horas inhábiles a fin de que se disponga la transferencia de las sumas embargadas en la causa.

    Surge de autos que el Sr. Magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº

    10, desestimó lo requerido con fundamento en que lo solicitado no se encuentra encuadrado dentro de las

    disposiciones de la Ac. 9/2020 de la C.S.J.N.

    Contra dicha decisión se alza el recurrente en legal tiempo y forma, cuestionando lo resuelto por el Magistrado

    alegando acerca del carácter alimentario del crédito y de la vulnerabilidad de la clase pasiva.

  2. Que en orden a la solicitud formulada, dispone el art. 4 del R.J.N. que en enero los tribunales nacionales de feria

    despacharán los asuntos que no admitan demoras. Por su parte el art. 153 del C.P.C.C.N. establece que a petición de

    parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando se tratase de diligencias urgentes

    cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes.

    Por su parte la jurisprudencia ha señalado que “la solicitud de habilitación de la feria judicial está restringida a

    supuestos de verdadera y comprobada urgencia, como son aquellos casos que entrañan para los litigantes un riesgo

    cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección jurisdiccional, gozando

    la autoridad de feria de amplia potestad para determinar su procedencia (Conf. C.N.A.S.S., S. de Feria, “Belcar

    S.A.”, sent. del 110195), y que “la habilitación de feria debe acordarse ante circunstancias que ocasionen evidente

    perjuicio. Así, quien pretende la habilitación, debe especificar qué lesión ha sufrido o qué daño podría,

    eventualmente, sufrir en sus bienes” (Conf. C.F.S.S., S. de Feria, “H., E.R. c/Estado Nacional –

    Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa”, expte. N° 64.541/08, sent. del 140109).

    Asimismo se ha sostenido que “la habilitación del feriado judicial funciona a los efectos de asegurar el futuro

    ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, a condición de que existan reales razones de

    urgencia emanadas de la propia naturaleza del caso que así lo justifiquen, debiéndose tener presente que no es causa

    legítima a tal fin, la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni el obvio perjuicio

    que trae aparejada la paralización de las actividades judiciales” (Conf. C.N.A. en lo Civil, S.L., “Z., Luis

    María c/Perticaro, C. y Otros s/ejecución de alquileres”, sent. del 220494). Finalmente se ha señalado que “las

    razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial (a las que el art. 4 del R.J.N. denomina ‘asuntos

    que no admiten demora’), son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de verse frustrados

    determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de

    receso...

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