Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Abril de 2017, expediente CIV 003837/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. 3837/2014 Juzgado n° 71 “C.R.D. c/AresC.A. s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 20/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C.R.D. c/AresC.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 222/233, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 222/233 hizo lugar a la demanda entablada por R.D.C. y en su mérito condenó

    a C.A.A. y a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” a abonarle la suma de $ 67.320, con más con sus intereses y costas en concepto de indemnización por el accidente ocurrido el día 2 de noviembre de 2013.

    Dicho decisorio fue apelado por la aseguradora, quien expresó sus agravios a fs. 245/251, los que fueron contestados a fs. 255/256.

    El accidente de tránsito que origina el litigio ocurrió el 2 de noviembre de 2013, alrededor de las 19.45 horas, cuando el actor se encontraba conduciendo su rodado Renault Megane, Dominio GYL-326 el cual, por contingencia del tránsito se Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #16573036#176636798#20170419123533758 encontraba detenido por indicación del semáforo en la Av. H.Y. en su intersección con la calle C. de la localidad de Banfield, Pcia. de Buenos Aires. En tales circunstancias, resultó

    embestido en la parte trasera por la delantera del vehículo V.S., Dominio FWG-407 -comandado por el demandado-, generándole diversas lesiones de consideración.

    El Sr. Juez a quo tuvo por cierta su versión acerca del evento y concluyó en que el accidente fue producto del obrar negligente del accionado por no haber mantenido el pleno control del vehículo a su cargo e hizo lugar al reclamo.

    Ello da lugar a los agravios de la compañía de seguros, quien cuestiona la valoración que ha efectuado la sentenciante de los distintos elementos de prueba arrimados a la causa que hacen a la responsabilidad, como así también de la “tasa de interés” fijada.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.

  3. Razones de orden metodológico imponen comenzar con el estudio de aquellas críticas formuladas por la aseguradora que se vinculan con la decisión del a quo de haberle atribuido a su asegurado la responsabilidad del accidente de autos.

    Sabido es que el planteo de simples apreciaciones personales de los recurrentes, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #16573036#176636798#20170419123533758 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I omisiones en los que habría incurrido la a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En sus agravios, la quejosa se limita se limita a manifestar su descontento, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el magistrado de grado al tratar la responsabilidad en la decisión recurrida (v. considerando III).

    A mayor abundamiento, es dable destacar que, como es sabido, el embestimiento crea en contra del conductor del vehículo embistente una presunción de culpabilidad fundada en que tal hecho traduce de ordinario la falta de control del vehículo que impide superar una contingencia previsible del tránsito como es el obstáculo que puede significar la presencia del rodado embestido...

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