Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Septiembre de 2023, expediente CIV 019867/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente nº 19867/2012, “C., R.A. y otros c/

Empresa General Urquiza SRL y otros s/ daños y perjuicios”,

el Dr. G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    R.A.C., T.J.A., R.A.C., R.R.G., M.d.C.B.,

    F.B.L., E.M.L. y N.A.L. reclamaron la indemnización de los daños sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido en la madrugada del 1 de abril de 2010

    por el que perdieron la vida E.C. y G.G., hijas y hermanas de los reclamantes.

    Según contaron en la demanda, aquel día E.C., G.G., P.B. y L.H.S. circulaban por la Ruta Nacional n° 9 hacia Mina Clavero, en la provincia de Córdoba, en el Peugeot 206 XS conducido por J.B.. Al llegar a la altura del km 498 B. observó que no circulaba ningún vehículo por la mano contraria y se abrió hacia la izquierda para comenzar el sobrepaso de un micro de larga distancia, de dos pisos, de la Empresa General Urquiza S.R.L. conducido por el chofer M.M.. Al estar paralelos, el ómnibus, con un movimiento, tocó con el lateral izquierdo trasero el lateral derecho del Peugeot. Este impacto provocó

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023 1

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    que el Peugeot se desplazara hacia la banquina izquierda y, al ingresar a la misma con las ruedas izquierdas, B. perdió el control del Peugeot y volvió a ingresar a la ruta sin ningún dominio sobre el automóvil. Impactó lateralmente –tipo roce– con la parte media del colectivo y siguió circulando sin poder ejercer dominio, pasando por delante del micro sin que hubiera nuevos encuentros entre los dos,

    para finalizar frente a un alambrado en la banquina de la derecha. En forma casi inmediata el colectivo de la demandada cambió su dirección de marcha de manera inexplicable y sin motivo técnico alguno para seguir la trayectoria del Peugeot, volcó sobre el coche aplastándolo y produciendo el inmediato fallecimiento de G.G., E.C. y P.B.. También falleció el chofer del colectivo.

    Empresa General Urquiza SRL y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros reconocieron la ocurrencia del accidente, pero responsabilizaron al conductor del Peugeot.

    Sostuvieron que circulaban en igual sentido y dirección: el colectivo,

    otro vehículo, un camión y el Peugeot. Aproximadamente en el km 499,

    el conductor del Peugeot, al emprender el sobrepaso de los vehículos a gran velocidad, mordió la banquina izquierda, perdió el dominio del vehículo, volvió a la ruta y derrapó sobre la mano contraria impactando con el frente derecho en la rueda delantera izquierda del colectivo. Este golpe descontroló al colectivo, que se dirigió hacia la banquina norte,

    entró en forma diagonal en la hondonada y pegó contra un poste de electricidad y talud de tierra, para terminar volcando sobre el lateral izquierdo, aplastando al Peugeot 206.

    Pidieron la citación como tercero de J.B., en su carácter de conductor del Peugeot 206, y de su aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A., la que se admitió.

    Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros admitió asegurar al ómnibus de la demandada, con una franquicia de $40.000 a cargo de la asegurada y un límite de cobertura de $10.000.000.

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    J.B., al contestar la citación dispuesta, contó que circulaban en la ruta y dirección antes señalada detrás de un vehículo y éste lo hacía detrás del colectivo de la empresa demandada. A la altura del km 498 observó que el colectivo oscilaba lateralmente en su andar,

    por lo que decidió sobrepasarlo. Esperó que aquiete su trayectoria y, al observar que de la mano contraria no venía nadie, anunció su sobrepaso con juego de luces. Inició la maniobra de adelantamiento abriéndose hacia la izquierda. Cuando se encontraba paralelo al colectivo, éste realizó imprevistamente un movimiento lateral impactando con la parte lateral izquierda trasera el lateral derecho trasero del automóvil. Producto de tal impacto se desplazó hacia la banquina de la izquierda, perdió el control del vehículo por haber pasado a circular del pavimento al pasto. Ya sin control, logró volver a la ruta, colisionando lateralmente la parte media del micro. Continuó

    circulando sin control, pasó por delante de la unidad sin que haya otro contacto entre ambos, hasta terminar detenido de frente a un alambrado en la banquina derecha. Al igual que los demandantes,

    sostuvo que el micro inexplicablemente cambió el sentido de su circulación y sin motivo que lo justifique siguió la trayectoria del auto dirigiéndose a la banquina y volcando sobre el Peugeot.

    Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. (hoy Seguros Sura S.A.)

    opuso excepción de transacción y pago. Sostuvo haber arribado a un acuerdo transaccional con los progenitores de las víctimas por medio del cual les pagó la suma máxima asegurada por persona ($125.000).

    En subsidio contestó la citación en garantía.

    La sentencia del 12/4/2023 hizo lugar a la excepción de transacción opuesta por Seguros Sura S.A., con costas por su orden, y rechazó la demanda entablada contra Empresa General Urquiza S.R.L. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros con costas a la actora.

    Este pronunciamiento fue apelado por la actora y por Seguros Sura S.A.

    La primera se agravió de lo decidido en torno a la responsabilidad (ver Fecha de firma: 12/09/2023

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    aquí y aquí) y la segunda de la imposición de costas en el orden causado (ver aquí).

    Los agravios de la actora fueron replicados por J.B.,

    Empresa General Urquiza S.R.L. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Los agravios de Seguros Sura S.A. fueron replicados por Empresa General Urquiza SRL y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

  2. RESPONSABILIDAD

    2.1. LA SENTENCIA

    La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva normada por el art. 1113 del Código Civil y en la aplicación del fallo plenario “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/19941.

    Analizó las actuaciones penales que concluyeron con el sobreseimiento por prescripción de la acción penal de J.B. y la prueba allí

    producida. También la pericia mecánica realizada en la presente causa civil.

    Concluyó que el hecho se produjo por la exclusiva responsabilidad de J.B., conductor del Peugeot 206, quien habría decidido,

    imprudentemente, sobrepasar a dos vehículos –otro auto y el colectivo–, invadiendo la mano contraria y la banquina sur, omitiendo evaluar la posibilidad de hacerlo sin poner en riesgo la seguridad de los ocupantes de su vehículo y de los otros que transitaban en ese momento por el lugar. Esto provocó que impactara en dos ocasiones contra el microómnibus, la segunda en la parte media, lo que motivó

    que el chofer de la unidad –M.M.– perdiera el control y 1

    CNCiv., en pleno, La Ley, 1995-A-136.

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    comenzara a circular por la banquina norte, hasta finalmente caer sobre su costado izquierdo, aplastando al Peugeot, produciéndose los decesos de P.B., G.G., E.C. y del propio M..

    Resaltó que surge palmaria la conducta del conductor del vehículo embistente –Peugeot 206– en cuanto a la violación del deber de guardar suficiente dominio del mismo, observando diligencia y precaución para sortear los obstáculos pertinentes a tiempo. Recordó la presunción que pesa sobre el conductor que participa en el evento en condición de embistente.

    Así, rechazó la demanda, por cuanto Empresa General Urquiza S.R.L. y su aseguradora, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, lograron acreditar la eximente de responsabilidad alegada en su responde.

    2.2. LOS AGRAVIOS DE LA ACTORA

    La actora se agravió de la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante. Señaló que las pruebas sustanciadas en sede penal deben ser objeto durante el juicio civil de otro examen valorativo y deben ser interpretadas de acuerdo a la sana crítica, en especial cuando, en caso de no reproducirse en sede civil, no se garantiza la bilateralidad.

    Cuestionó que se le haya dado amplia consideración al testimonio de un supuesto testigo presencial del hecho, de nombre J., que no pudo ser identificado en el marco de la causa penal. Señaló que las declaraciones, contradictorias según quién las reproduce, sobre lo que J. dijo haber visto, no pueden ser tomadas en consideración en esta sede.

    Se refirió luego a la prueba pericial mecánica. Sostuvo que de la misma surge que la conducta atribuible al conductor del micro de la empresa demandada desencadenó el siniestro.

    Resaltó lo señalado por el perito en cuanto a que el ómnibus habría cerrado el paso del automóvil cuando éste estaba realizando la Fecha de firma: 12/09/2023

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    maniobra de sobrepaso, y lo indicado en cuanto a que el impacto producido entre el auto y el ómnibus no habría modificado la trayectoria seguida por el último, que procedía al punto de encuentro con bloqueo de rueda por acción de frenado.

    Destacó que el experto, al contestar los puntos de pericia de la demandada, indicó que el micro...

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