Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 037654/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 37654/2018/CA1

AUTOS: “CORONEL, M. DE LOS ANGELES C/ INTERCARGO S.A.C S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 41 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 31/05/2023 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo del 07/06/2023. De su lado, la representación letrada de la accionante y la Sra. perito contadora se alzan contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos (presentaciones del 05 y 01/06/2023, respectivamente).

  2. Hago presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por la Sra. M. de los Ángeles Coronel. De tal modo, condenó al pago de “(…) los rubros que surgen de la liquidación practicada por el experto contable en el puto IV de su informe pericial con excepción de los conceptos Vacaciones no gozadas y SAC sobre vacaciones no gozadas individualizados en el ítems 7) y 8), es decir por un total de $ 3.294.510,37”, más los intereses establecidos en el acta CNAT

    2764/22.

  3. Es doctrina inveterada de nuestro máximo Tribunal que el interesado en la declaración de la invalidez constitucional de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional. El recurso, en el caso, se presenta prolífico de consideraciones genéricas que impiden tener por cumplida a dicha exigencia. De tal modo, deberá desestimarse la tacha de inconstitucionalidad esbozada con relación al artículo 770, inciso b), del CCCN y al acta CNAT 2764/22.

    Con todo, sí es cierto que las Actas que dicta esta Cámara no son vinculantes: queda a criterio de los magistrados y de las magistradas evaluar su pertinencia en los casos que les son sometidos a juzgamiento, pues no se establecen por intermedio de ellas discernimientos derivados de los Acuerdos Plenarios contemplados en los artículos 288 y 302 del CPCCN. Refuerzo este concepto sobre la base de aquello que esta Sala, con anteriores integraciones, estableció en relación a la aplicación retroactiva de la tasa prevista en el Acta 2601/2014 (v. en lo pertinente, mi Fecha de firma: 20/10/2023

    voto en la causa “L.J.J. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial”;

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    SD del 19/05/2020). Para una mayor ilustración de lo anterior, hago presente que, en la causa “Hereñú, A.M. c/ Rearbar SA y otros s/ despido” (SD 93.380 del 19/03/2019), esta Sala ha expresado que “las actas que dicta este cuerpo colegiado (la CNAT) sólo consisten en la exteriorización de criterios indicativos de una solución posible”, a la vez que se cita la causa “B.” del máximo Tribunal, en la cual se estableció que “(…) la utilización de intereses constituye sólo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento… por lo que cabe descalificar la aplicación automática de tasas que conduzcan a un resultado desproporcionado” (Fallos 342:162).

    Sentado lo anterior, no resulta irrazonable el planteo de la recurrente en cuanto señala que la aplicación del acta CNAT 2764/22 genera resultados evidentemente desproporcionados y ajenos a la realidad económica al intentar precaver la incolumidad del crédito: para arribar a esa concusión, basta ponderar el sistema de periodicidad anual establecido, no previsto en la norma, y las tasas a aplicar (que contemplan intereses que se capitalizan de manera interna).

    Consecuentemente, en torno al establecimiento de los accesorios que deberá llevar el capital nominal diferido a condena, no luce ocioso recordar que según al pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/ Belcam” (Fallos: 317:507), el Máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622 del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere garantía constitucional alguna, en la medida que tales preceptos no imponen una versión reglamentaria unívoca del ámbito legal aludido en cuestión (v., también, Fallos 318:213, 904, 1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII, “Okretich, R.A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, sentencia del 15/07/1997). Tales consideraciones, que brindan adecuado encuadre a la visión plasmada por esta Cámara mediante el Acuerdo del 07/05/2002 (v. acta CNAT 2357) y que –permítaseme el anticipo–

    propondré replicar en el presente, conservan plena vigencia aún a la época de trazar las presentes líneas, en tanto encuentran análogo basamento normativo en las disposiciones del inciso “c” del artículo 768 del CCC, digesto unificado que recogió la esencia de su predecesor en dicho aspecto.

    Así lo entiendo pues, en materia de intereses moratorios, el citado precepto concibe una triple vía hacia el designio de identificar qué tasa debe emplearse para computar los acrecidos en caso de que medie mora en la satisfacción de un determinado crédito: a) en primer término, aquella que establezcan las partes por irrestricto imperio de la autonomía de la voluntad; b) ante la hipótesis de carencia de una cláusula convencional específica, se prevé el empleo del índice que dispongan las “leyes especiales”; c) finalmente, como vía residual a las anteriores, adquirirán operatividad las tasas fijadas por el Banco Central de la República Argentina mediante sus pertinentes instrumentos reglamentarios.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Examinado el sub judice con arreglo a tales estándares, advierto que la presente controversia no goza de tasa de interés acordada, ni tampoco encuentra interés explícitamente engendrado por el ordenamiento normativo mediante leyes particulares. En este entendimiento, en consideración a lo establecido en el inciso c)

    del mencionado artículo y de conformidad con lo expresado por la Corte Suprema al pronunciarse in re “G., J.O. y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (SD del 07/03/2023), propondré que el capital nominal establecido en el sub discussio devengue aditamentos de conformidad con la Tasa Nominal Anual para Préstamos Libre Destino del Banco Nación (índice no capitalizado o carente de capitalización interna; “TNA – s/p”) hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda interpuesta. Una vez arribado tal estadio, los intereses devengados hasta ese entonces capitalizarán por única vez (cfr. art. 770, inc. “b”, del CCC),

    incorporándose al capital nominal y conformando así un nuevo módulo pecuniario total,

    que continuará generando accesorios según idéntica tasa de interés (esto es, reitero,

    Tasa Nominal Anual para Préstamos Libre Destino del Banco Nación s/p), hasta el efectivo pago.

  4. A influjo de lo normado en el artículo 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios. Con respecto a ello,

    remarco que su distribución no debe corresponderse estricta y exclusivamente con un cálculo matemático o aritmético sobre los montos que prosperaron, o bien, que no obtuvieron progreso: también debe apreciarse la valoración jurídica del sub lite. En tal inteligencia, de conformidad a la naturaleza de las cuestiones debatidas y a las particulares circunstancias del caso, considero que la trabajadora pudo creerse asistida de derecho para litigar como lo hizo. En efecto, aun sin que la acción fuese admitida en todos o en la mayoría de los términos peticionados, lo cierto es que la accionante se vio constreñida a desplegar una actividad procesal determinada para hacerse acreedora de un capital que le es adeudado por la contraparte. Por dichos motivos,

    sugiero imponer las costas de ambas instancias a la demandada (cfr. art. 68, 2°

    párrafo, CPCCN).

    En materia arancelaria, en consideración a la extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por los artículos 38 de la ley 18.345 y 15, 16, 19, 21, 24, 51 y concordantes de la ley 27.423 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN,

    Fallos: 319:1915; 341:1063), estimo regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de la accionada y de la Sra. perito contadora en 615,64

    UMA (equivalente en la actualidad a $ 12.679.105,80), 518,01 UMA (equivalente en la actualidad a $ 10.668.415,95) y 200,21 UMA (equivalente en la actualidad a $

    4.123.324,95), respectivamente.

    Por sus labores ante la alzada, sugiero regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la demandada...

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