Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 16 de Mayo de 2023, expediente CIV 086419/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “Coronel, M.A.c.W., Z.A. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” n° 86.419/2013 -Juzgado Civil n° 101

En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C., M.A.c.W., Z.A. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 28/12/2022, que hizo lugar a la demanda promovida por M.A.C. y que condenó a Zacarías Allán USO OFICIAL

    Withington y su aseguradora HDI Seguros S.A. a abonarle la suma de $ 1.360.896, más intereses y costas; apelaron las partes.

    Los agravios del actor fueron presentados el día 28/3/2023 y merecieron la contestación de los accionados el 5/4/2023; mientras que las quejas del demandado y la citada en garantía de fecha 28/3/2023 fueron contestadas por el reclamante el día 14/4/2023. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios a.- El accionante cuestiona por reducidos los montos por los que prosperó

    la demanda y entiende que, pese a que el a quo manifestó haber fijado la indemnización a valores actuales, ello no ha ocurrido.

    b.- El demandado y la citada en garantía critican la responsabilidad endilgada en el acaecimiento del accidente y las sumas concedidas al accionante.

  3. Aclaración preliminar Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7

    del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

    334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

  4. La deserción del recurso de las accionadas (atribución de responsabilidad)

    Debo señalar en primer término que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, H., Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, A.P., Tomo III, pág.351)

    A. sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (A., Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich,

    J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, AbeledoPerrot, 2015, T I,

    pág.740).

    La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea,

    Tomo 1, pág. 941; F., E., “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII,

    pág.106 y sgtes.).

    Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho, o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-

    Fecha de firma: 16/05/2023

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    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver E.C., Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión,

    pág. 281; A., R. y De los Santos, M., Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).

    Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.

    En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del USO OFICIAL

    escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ,La Ley, T. III, pág. 172).

    Así, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266

    del Código Procesal).

    Entonces, no cabe otra solución que declarar la deserción del recurso en lo que atañe a la responsabilidad que se le endilgó al demandado, por cuanto se advierte que las emplazadas no critican adecuadamente la mecánica de los hechos que el a quo tuvo por reconocida en base a las constancias de la causa penal y que luce manifiestamente acreditada con las fotografías obtenidas por las cámaras ubicadas en las cercanías del lugar de los hechos (v. fs. 106/110).

    En efecto, de aquéllas se puede observar con meridiana claridad que el vehículo del demandado circulaba por la Av. R. -de doble mano de circulación- en sentido contrario a la motocicleta del actor, y que en determinado momento giró a la izquierda e invadió su carril para ingresar a la estación de servicio que allí se encuentra, pese a la existencia de una doble línea amarilla en la calzada.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

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    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    En virtud de ello, los agravios del demandado y su aseguradora respecto a que el actor debió extremar los cuidados y que “no realizó ningún esfuerzo por realizar una maniobra de esquive o detención para evitar dar de frente con el lateral derecho del auto” pierden virtualidad y reflejan únicamente su disconformidad con el resultado, sin atacar adecuadamente la mecánica receptada en la sentencia de grado y que, como dije, se encuentra demostrada con las fotografías de la causa penal.

    Debe recordarse que la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 –a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927- establece en el artículo 43

    que “para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente...b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar…”, lo que no ocurrió en el caso.

    Recae sobre quien va a realizar una maniobra de giro un mayor deber de conducirse con prudencia, habida cuenta de que esa maniobra constituye per se un proceder que engendra un riesgo en tanto implica la posibilidad de interponerse en la vía de circulación de otros vehículos y con ello de una colisión (conf. esta Sala, “Rojas,

    C.A. y otro c/ Nerome, Amelia s/ Daños y perjuicios”, del 26/6/2019). Sobre todo en este caso, en el que la existencia de la doble línea amarilla sobre la calzada significaba para el demandado la prohibición de doblar de la manera que lo hizo (conf.

    Anexo L Sistema de Señalización Vial Uniforme Ley 24.449, Artículo 22, Decreto Reglamentario 779/95).

    Como bien establece el art. 39 de la Ley de Tránsito, toda maniobra debe ser realizada con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito, lo cual...

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