Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Septiembre de 2017, expediente CNT 005865/2014/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69972 SALA VI Expediente: CNT 5865/2014 (Juzg. N° 66)
AUTOS: “CORONEL LUIS ALBERTO C/ SWISS MEDICAL ART SA S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2017.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
La sentencia de primera instancia (fs. 236/242) que hizo lugar a la demanda entablada viene apelada por la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 244/246, cuya réplica luce agregada a fs. 254/255vta.
La parte demandada se agravia por la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 en cuanto a la actualización del cálculo de la fórmula por el índice RIPTE, sosteniendo que el referido índice solo para sirve para actualizar los pisos y los montos de pago único.
Con relación a este aspecto, debo señalar que esta S. ante planteos sustancialmente análogos al aquí efectuado, se ha pronunciado en idéntico contrario a la pretensión del quejoso.
En efecto, según la postura sostenida en reiteradas Fecha de firma: 12/09/2017 ocasiones por los integrantes de esta Sala, la lectura de los Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20675369#188185129#20170912115729957 arts. 8° y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.
14 y 15 de la L.R.T. (véase, del registro de esta Sala, SD.
N.. 66.659 del 19/08/2014, “A.D.C. c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “P.S. c/ La Caja ART S.A.
s/ Accidente – Ley especial”; etc.).
Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos hemos considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.
28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional.
No soslayo lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial"
(7/6/2016), originaria de esta S., sin embargo, un reexamen crítico de la cuestión me lleva a advertir...
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