Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Marzo de 2017, expediente CNT 006897/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 6897/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50600 CAUSA Nº: 6897/13 - SALA VII – JUZGADO Nº: 48 En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2017, para dictar sentencia en los autos: “C., J.P. C/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro S/ Accidente-Acción Civil ”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo substancial al reclamo actor tendiente al cobro de la indemnización con fundamento en la Ley Civil por el infortunio que padeciera el día 14/11/2011 en la en la zona de acceso a la empresa cuando un autoelevador al bajar la carga que transportaba (cajero automático) cae lesionando gravemente al Sr. C., viene apelada por todas las partes.

    También hay recurso del perito médico y de los letrados de la parte actora, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que la aseguradora apela la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (ver fojas 387, fojas 398 y fojas 400).

  2. Por razones de índole metodológica cabe abocarse al tratamiento conjunto de los recursos impetrados por “Transportes del Neuquén S.R.L.” (fojas 377/386), la parte actora (fojas 388/398) y “Asociart S.A. A.R.T.” (fojas 399/400).

    En primer término la accionada cuestiona que el decisorio haya calificado al infortunio que protagonizó el actor como un accidente laboral, para lo cual nuevamente en esta instancia insiste con su tesitura de que el actor sufrió un accidente civil extralaboral focalizando especiosamente su crítica en que el Sr.

    1. hacía tareas administrativas y que nada tenía que hacer ese día en la zona de acceso de los camiones de la empresa, agraviándose de que el a-quo consideró que la supuesta inconducta del actor de apersonarse en el lugar donde se accidentó no justificaba la eximición de la responsabilidad empresaria por el evento dañoso.

    Estima así que el accidente no fue un accidente de trabajo y que el actor a lo sumo debió haber reclamado en los términos del 1.113 C.C. por ante el Fuero Civil contra el dueño o guardián de la caja que contenía el cajero automático la cual se abalanzó sobre el cuerpo del actor provocándole los daños que sufriera.

    Insiste en que en el momento del accidente C. no se hallaba realizando ninguna labor para su empleadora, ya que sólo se dedicaba a tareas administrativas como la preparación de las hojas de ruta de los choferes y la recepción de las rendiciones de los choferes de sus labores de transportes de cargas.

    Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20651880#173678097#20170328075822746 Causa N°: 6897/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII A mi juicio, no hay motivo para alterar el fallo en este aspecto habida cuenta el comprobado hecho de la existencia de la denuncia del accidente ante la aseguradora de riesgos, en tanto reiteradamente he sostenido que la mera substanciación del trámite administrativo por ante la Superintendencia de Riesgos de Trabajo implica asumir, de por sí, la responsabilidad del evento dañoso por parte de la empleadora y su aseguradora (v. fojas 234/35).

    Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

    "Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (C.S.J. Fallos 294:220, considerando VI y sus citas).

    Al respecto, destaco que la doctrina de los actos propios, de raigambre romanista (con antecedentes en el Corpus Juris Civilis, en un pasaje de U. referido al fragmento 25 del Digesto 1,7, y en el último título del mismo ordenamiento en el que P. consigna la inadmisibilidad de cambiar de criterio en perjuicio de otro), acuñó el brocardo: “venire contra factum proprium nulli conceditur”, también expresado por Accurcio como: ”adversus factum suum quis venire non potest”, cuya finalidad consistía en impedir que un resultado ajustado al estricto derecho civil, pero contrario a la equidad y a la buena fe prevaleciera. Funcionaba “ope exceptionis” de manera similar a la “exceptio dolis”, cuyas resonancias guardan relación con el caso a examen.

    Nuestro Código Civil originario dio lugar a la aplicación de la denominada “Teoría de los Actos Propios” con fundamento en los Artículos 16 (que en algunas interpretaciones jurisprudenciales la recepta con la categoría de principio jurídico) y 953. Más aún a partir de la reforma de 1968, desde los artículos 1071 y 1198 (conf: A.B.: “La Teoría de los Actos Propios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987).

    Esto que señalo, sumado al dato firme de que el siniestro fue causado por el desplome de un cajero automático que estaba siendo transportado por los operarios de la demandada y dentro del establecimiento de la misma, sella la suerte adversa a la pretensión de la recurrente máxime cuando soslaya crítica eficaz en punto a que el empleador no sólo es custodio sino también es responsable por los actos de sus dependientes, en el caso, la torpeza de los transportistas y/o la eventualidad de una falla en el autoelevador que sostenía el cajero y que asumió la condición de cosa viciosa detonante del daño que sufrió el Sr. Coronel (v. fs. 373/73 vta., arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    Voto así por la confirmatoria del fallo atacado en este aspecto.

  3. El a-quo con aplicación prudencial de las fórmulas “Vuotto” y “M.” fijó la cuantía del resarcimiento en $700.000 por daño material y en Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R...

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