Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 053646/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 53646/2014/CA1 “

CORONEL JUAN MARCELO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 72.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/07/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs.

133/136 que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que interponen la parte actora a fs. 139/152 y la demandada a fs. 153/156, con las contestaciones de fs. 158/162 y fs. 164/165.

Asimismo, el letrado de la parte actora apela a fs. 137 las regulaciones de honorarios.

Previo a analizar los recursos interpuestos por las partes, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.

A fs. 12 se presentó J.M.C. iniciando demanda contra Provincia ART S.A., reclamando la indemnización a raíz del accidente de trabajo sufrido.

Señaló que el día 1 de febrero de 2008, ingresó a prestar tareas para MICSER SRL, cumpliendo una jornada de 8 a 17 horas.

Sostuvo que el día 9 de enero de 2013, aproximadamente a las 07:40 horas y cuando se dirigía a su lugar de trabajo, el micro en el cual viajaba protagonizó un accidente con un camión, provocándole un esguince de tobillo y rodilla derechos.

Señaló que el 17/06/2013, Provincia ART SA. determinó el cese de la ILT hasta que la Comisión Médica con fecha 12/08/13 le dictaminó un grado de incapacidad del orden del 11,5% de la T.O.

Expresó que el 02/09/2013 percibió

la indemnización por parte de la ART, en la suma de $177.831,35, la cual se toma a cuenta de la indemnización que por esta demanda reclama Estima padecer una incapacidad del orden del 18% de la T.O. Por lo que interpone la presente acción, reclamando las diferencias de lo dictaminado en cuanto a su incapacidad, y planteando la inconstitucionalidad del sistema que utilizó

para el cálculo de la indemnización.

Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24149125#184450184#20170731132138675 Poder Judicial de la Nación A fs. 46 se presentó a contestar demanda Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

Contestó los planteos de inconstitucionalidad.

Subsidiariamente, contestó demanda.

Señaló que la obligación pretendida se encuentra extinguida por efecto del pago total.

Luego de esta breve reseña, corresponde analizar si cabe confirmar o modificar lo decidido en el anterior grado.

La parte actora se agravia, porque considera incorrecta la forma en que se aplicaron los factores de ponderación, por la forma de aplicación de la ley 26.773, por la desestimación de la inconstitucionalidad del artículo 12º ley 24.557, y por la desestimación del artículo 3º ley 26.773.

La parte demandada se queja, por la aplicación de intereses desde la fecha del hecho y la tasa de interés determinada aplicable.

Por razones de orden metodológico, analizaré en primer término los agravios vertidos por la parte actora.

El Sr. J. a quo otorgó plena eficacia probatoria al dictamen médico, y concluyó que el actor padece una incapacidad del orden del 19,34%.

Asimismo, desestimó los cuestionamientos que formuló la parte actora respecto a que se aplicó

de modo incorrecto el factor de ponderación “edad del damnificado”.

Al respecto, el actor se queja pues señala, que el factor por edad debe aplicarse en forma directa.

En cuanto a ello, cabe recordar que el artículo 8º inciso 3º de la ley 24.557 establece que: “El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las Comisiones Médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.”

Asimismo, tal como lo expuso el sentenciante de grado anterior, la Tabla de Evaluación de Incapacidades laborales establece que una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando uno único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el quantum que surja de la evaluación de incapacidad funcional, de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales.

Por lo tanto, en razón de lo reseñado, corresponde confirmar el porcentaje de incapacidad fijado en la sentencia de grado anterior.

Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24149125#184450184#20170731132138675 Poder Judicial de la Nación En segundo término, la parte demandada se queja por la interpretación efectuada de la ley 26.773 y porque se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 12.

El Sr. J. a quo señaló que no correspondía adoptar los pisos dispuestos por la normativa vigente al momento del siniestro, esto es, el artículo 8º de la ley 26.773, según los nuevos valores fijados mediante el inciso a) del artículo de la Resolución Nº 34/2013, ya que arrojaba un importe holgadamente inferior al resultado de la fórmula del artículo 14 , inciso 2 apartado a)

de la ley 24.557.

Al respecto cabe recordar, que el artículo 8º de la ley 26.773, establece que: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.”

Asimismo, el artículo 17 inciso 6 de la ley 26.773 dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010”.

A tal fin, y más allá de lo dispuesto en los artículos citados, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/ despido", sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/

despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/

despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº

93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. Luego, mal podría no ser recogida Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24149125#184450184#20170731132138675 Poder Judicial de la Nación por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador.

Respecto a la entrada en vigencia del Decreto 472/14, que establece qué tipo de indemnización será

incrementada conforme la variación del índice RIPTE, ya he sostenido que dicha reglamentación constituye un exceso reglamentario, resultando inconstitucional. Con esta norma reglamentaria, se excede incluso el ámbito de la propia ley (cfr. esta S. en autos “Campos, A.M. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

s/ Accidente-Ley especial” Sentencia Nº 94.043. Expediente Nº

34.994/2008 del 30/05/14).

Cabe memorar, que el juez, como director del proceso, es el encargado de resolver las tensiones que se presenten entre el fondo y la forma, procurando que ésta última, no desvirtúe al primero.

Por lo tanto, las normas de forma adjetivas, deben estar al servicio de los derechos subjetivos ya que claramente, hacerlas funcionar en igual sentido, asegura la efectividad de la aplicación del derecho, que es el deber del juzgador. En el caso, esto es aplicar dicho derecho en virtud del paradigma vigente de los derechos humanos.

Por lo demás, se observa allí que la reglamentación establece un distingo violatorio del art. 16 de la C.titución Nacional, al establecer que: “solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº

24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE”. Esto incluye incapacidades laborales temporarias, incapacidades permanente provisorias, incapacidades que vayan del 55 al 66%, gran invalidez y muerte.

Tal criterio, no deja de resultarme en extremo minucioso y antojadizo. Incluso, si se busca entender su lógica, se observa cómo la norma incrementa aquellas dolencias en extremo graves, o que lleven a la muerte, por un lado, y por el otro, también las incapacidades más irrelevantes (las laborales temporarias).

En el centro, queda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR