Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 014721/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94428 CAUSA NRO. 14.721/2015

AUTOS: “CORONEL, JUAN CARLOS C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I- El señor juez “a quo”, a fojas 260/263, hizo lugar al reclamo tendiente a la reparación del accidente “in itinere” sufrido por el trabajador, con sustento en las disposiciones de la ley 24.557 y las modificaciones previstas en la ley 26.773. Tal decisión es apelada por ambas partes: el accionante lo hace en virtud de las manifestaciones vertidas a fojas 267/269 y la demandada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 270/285. Los agravios presentados por las partes merecieron oportunas réplicas de sus contrarias, según se desprende de las afirmaciones expuestas por el reclamante a fojas 289/296 y vta. y por la accionada a fojas 301/305.

Por su parte, el señor perito contador cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (conf.fs.264/265).

II- Llega firme a esta etapa que el 1º de enero de 2012 el actor ingresó a trabajar para la firma Roinich SA, como oficial especializado, en una jornada de lunes a sábados de 8 a 18 horas y percibía una remuneración mensual de $ 8.800.-. No se controvierte que el 24 de abril de 2013 sufrió un accidente “in itinere” cuando transitaba junto con un compañero en la motocicleta por camino G.. B. mano a La P. y cuando intenta sobrepasar a un camión que circulaba en su misma dirección por la izquierda, el camión toca su moto y hace que pierda la estabilidad y provoca su caída en el asfalto.

Que fue trasladado al Hospital Evita de F.V. y luego derivado al Sanatorio Privado del Centro donde le otorgaron asistencia médica y diagnosticaron fractura expuesta de tibia y peroné con pérdida de masa ósea, con compromiso de ligamentos y masa muscular y rigidez de tobillo, por lo cual debió ser intervenido quirúrgicamente en cuatro oportunidades, continuando con tratamiento analgésico hasta que obtuvo el alta médica el 26 de junio de 2015 (conf.fs.95).

Fecha de firma: 17/02/2020

Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

También llega indiscutido a esta etapa que el reclamo no se sustenta en el derecho común sino que persigue el pago de las prestaciones dinerarias previstas en el régimen especial de la Ley 24.557 (cfr. escrito inicial, fs.7/26 y pronunciamiento de primera instancia, fs.260/263) y no es materia de discusión que la ley obliga a la ART

demandada a hacerse cargo de las prestaciones reclamadas en el inicio.

III- Con relación a la minusvalía que padece el señor C., cabe destacar que surge de la causa que el demandante presenta “…amputación bajo rodilla con muñon funcional que de acuerdo a la tabal de evaluación de incapacidades laborales decreto 49/2014 se le otorga una incapacidad del 50%. Limitación funcional de miembro inferior derecho con sobrecarga en rodilla derecha valorada funcionalmente con lesión de déficit óseo incipiente en radiografías que le ocasiona una incapacidad del 5%. Daño físico por amputación de miembro inferior derecho e incipiente deformidad de la pierna izquierda,

adelgazamiento cicatrices varias y atrofia del miembro inferior izquierdo como se evidencia clínica y radiográficamente ocasionando un 10% de incapacidad permanente.

Total de incapacidad física 65%. Factores de ponderación: edad al momento del accidente 30 años (30 años corresponde 3% de incapacidad). Dificultad para realizar las tareas habituales (dificultad alta: corresponde a 1,5%). Posibilidad de reubicación laboral: amerita recalificación 1,5%. Total de factores de ponderación 6%. Total de incapacidad física 71%...” (conf. dictamen de fs.168/175).

Asimismo, también se desprende de las constancias de la causa que, teniendo en cuenta la respuesta a la impugnación formulada por la accionada a fojas 193/194, el señor juez de origen entendió que el “daño físico por amputación de miembro inferior derecho e incipiente deformidad de la pierna izquierda, adelgazamiento cicatrices varias y atrofia del miembro inferior izquierdo” debe ser cuantificado en el 4% (conf.fs.261vta)

por lo que, en definitiva, concluye que el reclamante padecería un 59% de incapacidad física y que, sumados los factores de ponderación readecuados a la merma física que determina, alcanzaría una minusvalía física total del orden del 65% de la total obrera.

Al respecto, si bien cabe destacar que la opinión de los peritos no es obligatoria para quien juzga, que tiene amplias facultades en materia de prueba pericial (arts.36

inciso 2º, 473, 475, 477 y c.c. CPCC; arts. 80, 90 y 155 LO), incluso para recabar opinión de otros expertos cuando lo estima necesario -circunstancia que no se verifica en autos-, no es menos cierto que en el presente, el galeno, luego de practicar la correspondiente revisación médica, pudo detallar el estado de salud de la accionante e informar debidamente su cuadro clínico.

Fecha de firma: 17/02/2020

Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

Debo puntualizar que las normas procesales no acuerdan a los informes médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto. Si bien los baremos son sólo indicativos ya que, en definitiva, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es jurisdiccional, a través de la interpretación de los artículos 386 y 477 del CPCC, no es menos cierto que para la determinación de las incapacidades fue sancionado el decreto 659/96 que, a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo,

constituye un dato normativo y médico no desdeñable, y estimo que tiene un rigor científico que no cabe despreciar sin elementos en contrario de igual tenor.

Considero, pues, que dicha tabla debe tenerse en cuenta en el caso de autos ya que, además, la reciente ley 26.773 en su art. 9º ha dispuesto obligatoriamente que “…

para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes,

dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro…”. Dado que se trata de una norma procesal dirigida al modo en que deben proceder los funcionarios administrativos y los magistrados del Poder Judicial, resulta de aplicación inmediata a los juicios no resueltos y, por ende, al presente juicio y...

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