Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2018, expediente P 126964

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II del Tribunal de Casación Penal rechazó el remedio casatorio deducido por la defensa particular de J.M.C., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 10 de Lomas de Z. que lo había condenado a la pena de diecisiete años de prisión en orden a los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y homicidio agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa (v. fs. 76/82).

Frente a esa decisión, la defensa oficial deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en representación del procesado (v. fs. 103/113).

Denuncia la errónea revisión de la sentencia de condena y la vulneración del principio de inocencia (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Carta Magna; 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.y P.).

Aduce que si bien el fallo de la casación hace referencia al agravio llevado a su conocimiento, relativo a la falta de acreditación de la autoría del encartado en los hechos, el contenido de su sentencia no muestra más que afirmaciones genéricas aplicables a cualquier caso en el que hubiese discutido el modo en que se ha valorado la prueba, sin exhibir un análisis concreto de las cuestiones sometidas por el recurrente en procura de la revisión de la condena al remitirse a las razones del sentenciante de grado y no realizar una verificación respecto de si éste había aplicado el método histórico, denunciando la arbitrariedad del pronunciamiento en crisis.

Alega que la defensa cuestionó en el remedio casatorio los diversos elementos cargosos que había valorado el tribunal de origen, destacando esencialmente las contradicciones entre el testigo presencial de los sucesos G.M. y lo que surge de las conclusiones de la médica autopsiante; que resultaban irrelevantes los dichos de los testigos de oídas J.M., F.I., P.C., E.R., J.O., R.R.D., I.I., J.A. y E.S.; que el damnificado I. manifestó desconocer la identidad de la o las personas que dispararon; que se desconsideró la opinión policial que daba crédito a la hipótesis del tiroteo entre bandas; que la declaración del imputado no resultaba mendaz; y que al valorarse en forma cargosa el indicio de fuga del procesado no se tuvo en cuenta que el procesado se mudó del lugar ante un eventual ajuste de cuentas.

Seguidamente, transcribe el fallo del tribunal intermedio, refiriendo el alcance que la Corte Federal atribuyó al derecho al recurso del encartado con cita de lo fallado en “C.”, enfatizando que el órgano recurrido incumplió con los estándares allí delineados.

En definitiva, solicita se haga lugar a su reclamo, se case el pronunciamiento y se reenvíe la causa a origen a los fines de que jueces hábiles dicten un nuevo fallo.

El recurso no puede tener acogida favorable.

Resulta menester referenciar que, a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C., M.E. y otro s/ Robo simple en grado de tentativa” (nº 1681, sentencia del 20-IX-2005) no es posible entender de manera restrictiva ni excesivamente formal la solicitud de un control judicial del fallo en una segunda instancia (conf. causa P. 85.183, sentencia del 9-VIII-2006; P. 96.409, dictamen del 7-XI-2006; P. 95.978, dictamen del 23-VII-2008). Este nuevo alcance que se le debe dar al recurso de casación ha sido recogido por V.E. al dictar sentencia en las causas P. 88.906 y P. 86.151, con fecha 9-VIII-2006, y P. 88.374, el 6-XI-2006; entre otras, y es la postura a que adhiere esta Procuración General. Conforme a este criterio, se impone ahora un mayor compromiso en la actividad revisora para impedir que resulte incompatible con la exigencia constitucional del derecho del condenado a la fiscalización de los aciertos o desaciertos del fallo por un tribunal superior (conf. doctrina causas P. 88,374, sentencia del 6-XII-2006; causa P. 98.632, dictamen del 17-V-2007).

De acuerdo a los lineamientos expuestos, cabe concluir que el órgano intermedio debe efectuar una fiscalización suficientemente abarcativa de lo resuelto en la sentencia impugnada, “todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión (...) conforme a las posibilidades y constancias del caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas” (conf. considerandos 23, 24 y 34 del citado fallo “C., M.E. y otro s/ Robo simple en grado de tentativa”). En otras palabras, resulta revisable “todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento” (del considerando 24 del fallo citado).

Ahora bien, el tribunal intermedio expuso que su inferior comprobó la materialidad ilícita manifestando que "...el día 10 de febrero de 2013, alrededor de las 22.00 horas, en inmediaciones de las calles M.P., entre O. y La Ribera de Villa Jardín, localidad de Villa Diamante, partido de Lanús, J.M.C., apodado 'Sira', junto a otra persona con la que actuó en forma conjunta, mató mediante disparos de arma de fuego a A.M.M. e intentó dar muerte a O.F.I., no concretando sus objetivos pora razones ajenas a su voluntad. LLegando a lesionarlo (...) Que dichas conclusiones se hallan debidamente motivadas, y encuentran adecuado respaldo en las diversas piezas probatorias analizadas por el sentenciante, revistiendo particular importancia a tales efectos, las declaraciones de Z.J.M., J.D.G.M., O.F.I., P.D.C., E.R., J.N.O., R.E.R., I.L.I., J.R.A., E.M.S., y las de los funcionarios policiales A.J.C. y A.L.D. (...) Sumó a ello el a quo, el resto del material probatorio debidamente incorporados por lectura al debate, del que debida cuenta se da en el pronunciamiento recurrido y al que me remito por razones de...

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