Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Febrero de 2018, expediente L 119396

PresidenteSO-PE-NE-DL-KO-GE
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., N., de L., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.396, "C., I.E. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a. Enfermedad Profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a Provincia ART S.A., atento su condición de vencida (v. fs. 311/324).

Se interpuso, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires -en representación de Provincia ART S.A., en virtud de lo dispuesto por el decreto 3.858/07-, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 339/348 vta.), el que, denegado parcialmente por el citado órgano judicial a fs. 351/352, fue concedido por esta Corte a fs. 405/407 al hacer lugar a la queja deducida a fs. 396/398 vta.

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de origen juzgó acreditado que, como consecuencia de las tareas desarrolladas bajo dependencia de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, la docente I.E.C. padece disfonía funcional irreversible -denunciada ante la aseguradora el día 5 de junio de 2006-, que le provoca una incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva del 18% del índice de la total obrera.

    Asimismo, que Provincia ART S.A. le abonó a la accionante la suma total de $19.129,88 en concepto de prestación dineraria de pago único en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, en dos pagos cancelados los días 15 de febrero de 2012 y el 20 de junio de 2012 (v. primera cuestión del vered., fs. 311 vta. y 312).

    En lo que resulta de interés, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, ello, con fundamento en la acreditación de una merma significativa entre el valor mensual del ingreso base determinado por la aseguradora de riesgos del trabajo para liquidar -y abonar- la prestación dineraria en sede administrativa, y aquél otro al que se arriba tomando en consideración los rubros de carácter no remunerativo que integraban el sueldo percibido por la actora durante los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (v. sent., fs. 317/318 vta.).

    Consideró además ela quoque, para subsanar la situación de iniquidad provocada por la omisa consideración de los incrementos salariales evidenciados entre la fecha de la primera manifestación invalidante (junio de 2006) y la de fijación de la incapacidad por parte de la Comisión Médica (febrero de 2012), correspondía revalorizar el ingreso base mensual por aplicación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) previsto por la ley 26.773 y, una vez efectuada tal operación, cuantificar la prestación dineraria y, en su caso, determinar las diferencias. Toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de junio de 2006 ($174,63) y febrero de 2012 ($628,82) arrojaba un coeficiente de 3,60, declaró procedente recomponer el valor mensual del ingreso base -de $1.727,93- calculado a la fecha de la primera manifestación invalidante, estableciéndolo en la suma de $6.220,55 ($1727,93 x 3,60). Luego, utilizó tal parámetro como uno de los factores integrantes de la fórmula prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la misma ley para fijar el importe de la prestación dineraria de pago único allí establecida en $80.114,46 (53 x $6.220,55 x 18% x 1,35), del que correspondía deducir los $19.129,88 oportunamente cobrados por la actora, arribando a un total de condena de $60.984,58 (v. sent., fs. 318 vta./320 vta.).

    Señaló que el monto resultante superaba el límite cuantitativo establecido en el último párrafo del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, por lo que también analizó la validez constitucional de dicho precepto. Sostuvo que resultaba ostensible que la limitación allí dispuesta traducía, en el caso, una sustancial disminución del importe indemnizatorio que correspondía a la trabajadora de conformidad al salario percibido, menguando de tal modo su nivel de ganancia, circunstancia que patentiza la desnaturalización del derecho que supuestamente intenta resguardarse y, por ende, la falta de adecuación de la norma a los fines que debía consagrar.

    En tales condiciones, declaró la invalidez constitucional del tope previsto en el art. 14.2.a de la ley 24.557, por contravenir los arts. 14 bis de la Constitución nacional, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; v. fs. 320 vta./321 vta.).

    Dispuso además aplicar intereses sobre el capital de condena -desde la fecha en que la Comisión Médica determinó la minusvalía definitiva (14 de febrero 2012), hasta la de sentencia-, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. A tal efecto, declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399 (v. sent., fs. 321 vta. y 322).

  2. La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 12 de la ley 24.557; 17.5 de la ley 26.773; 3 y 622 del Código C.il y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. Cuestiona que el tribunal de grado haya descalificado constitucionalmente el art. 12 de la ley 24.557 e incluyera para calcular el valor mensual del ingreso base a todos aquellos importes de carácter no remunerativos que integraban el salario de la actora.

    Manifiesta que la naturaleza remuneratoria de cada rubro está determinada por la habitualidad, regularidad, permanencia, estar sujeto a aportes y no estar otorgado en mérito al comportamiento del agente o a las circunstancias especiales del mismo, lo que torna improcedente la decisión de grado.

    Argumenta que, según la legislación aplicable al caso, la remuneración a considerar a los fines indemnizatorios es la sujeta a aportes y contribuciones. En tal sentido, expresa que la reclamante, en su calidad de docente, percibe el incentivo que -conforme el dec. 1.125/99 (modif. del art. 13 de la ley 25.053)- constituye una asignación especial no bonificable y que, por lo tanto, no está sujeto a aportes previsionales, circunstancia que impide que sea considerado a los efectos de la determinación de la indemnización reclamada.

    Por otro lado, indica que no resulta inconstitucional que los trabajadores tengan un régimen especial de reparación de los daños sufridos como consecuencia de un infortunio del trabajo, en la medida que el mismo sea razonable, no constituyendo una discriminación arbitraria.

    Tales circunstancias -concluye- demuestran que ela quoincurrió en absurdo (v. rec., fs. 340 vta./341 vta.).

    II.2. Controvierte la definición que incrementó -por conducto de la aplicación del índice RIPTE sobre el IBM- la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva reconocida a la actora en la sentencia.

    En ese orden, manifiesta, en lo esencial, que el tribunal de trabajo ha revalorizado el ingreso base mensual al que hace alusión el art. 12 de la ley 24.557, valiéndose de una normativa -ley 26.773- que no se encontraba vigente a la época de la primera manifestación invalidante de la contingencia sufrida por la trabajadora (art. 17, ley 26.773), transgrediendo así no sólo el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 3 del derogado Código C.il, sino además su derecho constitucional de propiedad.

    Advierte que al momento de producirse el daño quedan definitivamente consolidados los derechos de las partes (derechos adquiridos), independientemente de que el pago, esto es, la cancelación de la obligación, se produzca con posterioridad. Por ello -prosigue- la aplicación inmediata de la ley a las contingencias anteriores no canceladas resulta desacertada al confundir aquellas dos situaciones (v. rec., fs. 341 vta./ 344 vta.).

    II.3. Por último, objeta la aplicación de intereses sobre el capital de condena a la tasa pasiva "digital" fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, argumentando -sin desconocer lo resuelto en el precedente "Zócaro", aunque alegando que ello se limitó al caso específico- que tal definición se aparta de la doctrina de este Tribunal emanada del precedente C. 101.774, "P., sentencia de 21 de octubre de 2009. Alega además que razones técnicas y puramente históricas, así como aquellas vinculadas al principio de identidad y a las funciones nomofiláctica, uniformadora y dikelógica de la casación, autorizan a revisar la sentencia en este aspecto (v. rec., fs. 344 vta./348).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. Cabe resaltar que en la especie el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia entre la suma que el tribunal condenó a pagar a la demandada con arreglo al ingreso base que tuvo por verificado, y aquella otra que le habría correspondido percibir a la actora en caso de que no se modificase la base de cálculo; a lo que cabe añadir el saldo entre el monto de los intereses calculados a la tasa que dispuso el tribunal sentenciante y el que resultaría de aplicarse la que pretende el recurrente- no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal C.il y...

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