Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Septiembre de 2004, expediente P 69527

PresidenteRoncoroni-Genoud-Kogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El hecho tercero -objeto de impugnación por el Señor Defensor Oficial mediante recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 358/362)- fue acreditado en la sentencia (fs. 343/350) mediante la prueba testimonial, meritando las declaraciones de la víctima L.P. y de los funcionarios policialesA. yG. respectivamente.

El primero de los testimonios citados es cuestionado bajo el argumento de haberse violado -entre otros- los arts. 245 y 246 s/ley 3589 y sus modif. del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene el quejoso que se disconformó -en su oportunidad- (fs. 247 vta.) y que del certificado médico de fs 285 surge "...su consecuente imposibilidad antes aludida, y en consecuencia inútil persistir en el comparendo, debiendo en todo caso abonarse la credibilidad de los dichos de la testigo...".

El agravio es improcedente.

Aún soslayando que de los tres testimonios valorados únicamente ataca el de la víctima, quedando subsistentes los restantes, daré respuesta al Sr. Defensor.

V.E. tiene resuelto que para que la parte disconforme con un testimonio prestado en sumario logre impedir que la declaración se utilice en su contra debe evidenciar la concurrencia de tres condiciones: a) su disconformidad, b) la muerte o ausencia del testigo y c) la falta de información de abono. (P.60.715, sent. del 8 de marzo de 2000.).

Ahora bien, del certificado de fs. 285 no surge ausencia; solamente "ausencia temporaria" al especificar, quien lo suscribiera, "a la audiencia". La parte no volvió a insistir en traer la declaración a plenario, prueba de ello es que al notificarse del llamamiento de autos para sentencia (fs. 296) guardó silencio.

Respecto a la ausencia del art. 246 del Código de Procedimiento Penal (s/ley 3589 y sus modif.) "...se refiere a una ausencia que haga imposible el llamado de una situación en que el testigo no pudiere comparecer..." (sent. cit.). No es el caso de autos por lo expuesto precedentemente.

En el hecho "cuarto", el sentenciante recurrió a la prueba compuesta (art. 259 'in fine' del Código de Procedimiento Penal s/ley 3589 y sus modif.). Valoró el testimonio hábil y el reconocimiento de la víctima (J.), pero cuando debía mencionar los "otros elementos de prueba" sostuvo "Y, por el mérito de la plena prueba compuesta que el Señor Juez 'a-quo' valoraa fs 303-cuarto y 306 cuarto..."(el subrayado me pertenece).

La Defensa denuncia la transgresión del art. 259 'in fine' del Código de Procedimiento Penal "por la ausencia de los otros elementos de prueba llamados a completar la deposición del testigo".

Debo aclarar que al expresar agravios (fs. 331 vta. 1º párr.) el Sr. Defensor cuando se refería a las declaraciones testimoniales deA. yG. sostuvo que: "...no aclaran en definitiva nada...ni de la autoría en el que se invadiera la finca de la familiaJ. ...".

De manera que lo atingente a autoría debía ser, exhaustivamente, tratado por el 'a-quo', quien expresó (v. sent. fs. 346 vta., 2º párr.) "...la impugnación viene a tener alcance también en cuanto a la autoría culpable del acusado..." La materialidad ilícita no escapaba tampoco.

Digo "debía ser" porque en realidad no lo fue. Con meridiana claridad surge del decisorio cuestionado que en cuanto a la prueba -cuerpo del delito y autoría responsable- el juzgador efectuó una remisión a la sentencia de la instancia originaria.

Ello motiva -y así lo dejo peticionado- la declaración de nulidad del hecho individualizado como cuatro.

V.E. resolvió al respecto que: "...no cabe reconocer efectos a la remisión que el sentenciante efectuó al considerando primero de la sentencia originaria...porque estas remisiones globales no constituyen debida 'resolución' pues privan a la sentencia de su independencia formal y material y resultan también despojándola, en principio, de su carácter resolutorio en el rico sentido jurídico de este concepto, marcadamente relacionado con su función garantizadora (causa 32.765)" (P.33.310, sent. del 23 de abril de 1985; P.36.313, sent. del 5 de julio de 1988).

Por último denunció la transgresión de los art. 40 y 41 del Código Penal.

Su agravio se fundamenta en cuestionar distintas circunstancias agravantes meritadas: pluralidad de intervinientes -dice- que fueron unicamente dos sujetos; se desconoció la recuperación de lo sustraído y niega la continuidad delictiva pues, no se trató -afirma- "...de resoluciones delictivas absolutamente independientes...".

Los agravios son insuficientes.

A cada una de las agravantes que meritó el sentenciante (confirmó las ya valoradas por el Juez de la instancia originaria) le otorgó un fundamento del motivo por el cual las valoraba, mas el recurrente denunció genericamente los arts. 40 y 41 del Código Penal sin relacionarlos con sus impugnaciones, rebatiendo aquellos fundamentos desarrollados por la Cámara oponiéndoles unicamente criterios personales, subjetivos, consistentes en meras negaciones.

En consecuencia, de tener acogida favorable lo relativo a la nulidad (en cuanto a su declaración parcial ver P.35.512, sent. del 13 de diciembre de 1988) para el hecho cuarto (violación de domicilio, víctimaJ. , art. 150 del Código Penal) deberán remitirse los autos al Tribunal de origen el que, integrado con J. habilitados previamente deberá dictar nuevo pronunciamiento respecto al hecho señalado y tener en cuenta los que llegan firmes.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 12 de julio de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., G., K., Hitters, P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 69.527, ". ,G. . Robo agravado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la entonces Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de M. condenó aG.C. a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, por ser coautor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada...

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