Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Noviembre de 2011, expediente 31.336/2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011

31.336/2006

TS07D43935

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43935

CAUSA Nº 31.336/2006 - SALA VII - JUZGADO Nº 7

En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2011, para dictar sentencia en los autos : “CORONEL

G.J. DOMINGO Y OTROS C/ SERVINCO S.A. Y OTROS S/ COBRO DE

SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. En este juicio se presentan los actores e inician demanda contra SERVINCO S.A.; contra ENRIQUE IGNACIO

    VAZQUEZ GARCÍA y contra G.I.V. en procura del cobro de unas sumas a las que se consideran acreedores con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aducen que se desempeñaron en relación de dependencia con la demandada en las condiciones y con las características que detalla.-

    Persiguen el cobro de diferencias salariales originadas en la incorrecta liquidación de sus haberes por la falta de pago del “adicional por cambio de residencia”; por “asistencia”; liquidación de horas extras, como así también por unas sumas pactadas en concepto de trabajos por “yesería”. También reclaman las multas previstas en el Estatuto de los Empleados de la Construcción (Ley 22.250).-

    Demandan asimismo a los Sres. E.I.V.G. y G.I.G. en su carácter de socios,

    titulares del paquete accionario con fundamento en el art. 54 de la Ley 19.550.-

    A fs. 226/236; a fs. 257/265 y a fs. 275/285,

    responden cada uno de los demandados, negando los extremos invocados por los actores y solicitando el rechazo de la demanda.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    1059/1063, en la que la “a-quo” decide en sentido favorable a las pretensiones de los actores.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por SERVINCO S.A. (fs. 1092/1103); por los codemandados VAZQUEZ GARCÍA

    y VÁZQUEZ (fs. 1108/1111 y fs. 1112, respectivamente) y por la parte actora (fs. 1070/1091).-

  2. La demandada SERVINCO S.A. cuestiona el fallo en tanto hizo lugar al reclamo de salarios por horas extras. Para hacerlo sostiene que la “a-quo” no ha advertido que en la demanda no se especificaron claramente las pretensiones incumpliendo así

    lo previsto por el art. 65 de la ley 18.345.-

    No le veo razón.-

    En efecto, cabe tener presente que la demanda laboral es la que contiene una pretensión fundada en el derecho del trabajo o que deriva de una vinculación laboral o incluso que es consecuencia de un hecho acontecido o generado en el marco del contrato de trabajo, aún cuando se funde en normas de derecho común.-

    Jurisprudencialmente se ha hecho hincapié en que el reclamante tiene la carga de invocar claramente los hechos en los que funda su pretensión haciendo una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se basa la petición judicial. Es decir, deben describirse los hechos (y las omisiones o hechos omisivos) que,

    previstos por las normas con efectos jurídicos, hagan operar la regulación jurídica del caso, pues no basta invocar simplemente un marco jurídico de una situación sin explicar los hechos cuyo encuadre legal se pretende. La claridad en esta exposición tiene 31.336/2006

    importancia fundamental pues pone en juego las garantías de congruencia y de defensa en juicio, ya que el demandado corre con la carga de negar o desconocer los hechos.-

    Asimismo, el derecho debe exponerse aunque sea en forma suscinta. La pretensión es una articulación combinada de hechos jurídicos que, de enmarcarse en los tipos o previsiones legales permitirán la entrada en operación de normas jurídicas (ver Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, de A.A., M.A.P., Tomo II,

    Editorial Astrea, pag. 5 y sgtes.-).

    A mi modo de ver los actores han explicado en forma suficientemente clara en qué consistía su reclamo de horas extras señalando que la demandada las abonaba pero en menor cantidad a la correspondiente, y después plasmaron su pretensión en las liquidaciones, por lo que entiendo que cabe desestimar este argumento.-

    Ahora bien, también critica la valoración que ha hecho la sentenciante de las declaraciones testimoniales para tener por probado el cumplimiento de horas extras.-

    Considero que los testigos que han declarado en autos dan cuenta de las extensas jornadas de trabajo de los actores que sólo se suspendían una hora para el almuerzo y cena,

    entre las 7:00 y las 22:00 hs. También afirmaron que existía un sistema de control de ingreso y finalización de la jornada pero dijeron que en ocasiones era de difícil acceso o utilización.-

    A mi juicio tales declaraciones han sido precisas y concordantes en cuanto al extenso horario de trabajo cumplido por los actores, de modo que constituyen prueba idónea de tal extremo (art. 90 de la Ley 18.345 y 386 del Código Procesal).-

    Pero hay más: tratándose la cuestión debatida de una circunstancia relativa a las características y condiciones en que se desarrolló la vinculación, entiendo que la demandada se encontraba en mejor posición para demostrar entonces que el horario pretendido por los actores no era el verdadero.-

    Cabe así la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, denominado de esta forma por la doctrina procesal moderna. Este principio se expresa a través de un conjunto de reglas excepcionales de distribución de la carga de la prueba, que hace desplazar el onus probandi del actor al demandado, o viceversa según el caso apartándose de las reglas usuales “para hacerlo recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva (ver S.V., en “B.J.M. c/ Metrovías SA”, sent. 36.961 del 17-09-03).-

    Nótese que el informe pericial contable da cuenta de que no se le han exhibido registros horarios para poder determinar el horario cumplido por cada actor (fs. 892/vta), pese a la obligación de llevar control horario, prevista en el art. 15

    del CCT 76/75, lo que me inclina a tener por cierto lo invocado por aquéllos.-

    En tales condiciones, propongo se confirme el fallo en este punto.-

  3. Respecto de las...

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