Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 006342/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. N°: 6342/2017

CA1 (56741)

JUZGADO N°: 31 SALA X

AUTOS: “CORONEL GASTON EZEQUIEL C/ LA SEGUNDA

ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28-02-2023

El Dr. GREGORIO ORACH, dijo:

  1. Vienen las actuaciones a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada, con réplica de su contraria.

  2. Se agravia la accionada de la incapacidad reconocida en la anterior sede, de la condena al pago del adicional especial contemplado en el art. 3° de la ley 26.773, de la actualización ordenada mediante índice RIPTE, de la tasa de interés y del modo en que se dispuso el descuento de la suma abonada a cuenta.

    Razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, la queja vinculada a la minusvalía fijada en grado.

  3. Cuestiona la aseguradora la incapacidad estimada por el perito médico y receptada por la sentenciante de grado por cuanto, según afirma, se aparta del baremo de la LRT 659/96, no se habría demostrado el nexo de causalidad con el infortunio motivo de litis y se omitió considerar las impugnaciones efectuadas al dictamen pericial médico. Especialmente, objeta la minusvalía reconocida por las cicatrices que presenta el actor en el miembro inferior derecho por no estar contempladas en el citado baremo como también el acogimiento del reclamo por incapacidad psíquica.

    Adelanto que, por mi intermedio, la apelación deducida será parcialmente admitida.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Para comenzar estimo oportuno señalar que el actor denunció haber padecido un accidente el 4/12/15 en circunstancias en que, luego de finalizar su jornada laboral, comenzó el retorno a su domicilio conduciendo su motocicleta por la Avda. F.A. a la altura de la intersección con Av. De los Ombúes cuando, de manera intempestiva, un colectivo frenó bruscamente enfrente de él,

    bloqueándosele el freno trasero sin llegar a accionar los mismos con la anticipación necesaria para no colisionar. Explicó que, en cuestión de segundos, embistió violentamente contra la parte trasera del colectivo, deslizándose por debajo de él y quedando atrapado con una rueda por todo lo cual sufrió las lesiones que relata.

    Arriba firme a esta Alzada que la demandada aceptó la denuncia y brindó las prestaciones de ley por lo que el carácter laboral del hecho dañoso en cuestión no es objeto de discusión (conf.

    art. 6 dec. 717/96).

    Aclarado ello, cabe puntualizar que en su informe obrante a fs. 185/88vta. en el que se basa la sentencia apelada, luego de examinar al actor y sobre la base de los antecedentes médicos de interés y estudios solicitados el perito médico concluyó que el accionante presenta, como derivación del siniestro del caso:

    -Traumatismo de miembro inferior derecho con fractura expuesta de metáfisis distal del fémur derecho -Lesión del nervio ciático poplíteo externo. Estimó que como consecuencia de las lesiones que sufriera el actor en el accidente motivo de estos actuados, cursó un periodo de Incapacidad Total y Transitoria de 18 meses, lo cual define que médico legalmente, se trató de “lesiones graves”. Asimismo, informó

    que del examen del trabajador surgen las siguientes secuelas:

    Impotencia funcional leve en la dorsiflexión del pie derecho y dedos de igual miembro, territorio muscular correspondiente al nervio ciático poplíteo externo; cicatrices quirúrgicas sobre miembro inferior derecho, todas ellas anormales, de 27, 10 y 8 cm de longitud respectivamente; Leve asimetría sensitiva por hipoestesia a nivel de la cara externa de la pierna derecha y del dorso del pie; movilidad de la rodilla derecha disminuida en la flexión: Hipotrofia e hipotonía del músculo cuádriceps derecho; electromiograma patológico en Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    territorio del ciático poplíteo derecho; secuela de fractura de tercio distal del fémur derecho, objetivable radiológicamente, leve desvío del eje clínico del segmento distal en valgo y posterior, y resto óseo en cara externa del tercio distal del fémur derecho, destacando que la consolidación de ello, comprometerá en el futuro la función de la rodilla derecha.

    En lo atinente a la esfera psíquica (a la que me referiré

    en concreto más adelante) informó que el actor padece un Trastorno Adaptativo con Ansiedad de tipo crónico, todo en relación causal con los hechos de autos y que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 56,86% de la T.O. sobre la base de los baremos de la ley 24.557 y el de los Dres. Altube/Rinaldi.

    Frente a la impugnación de la demandada a fs. 193/194

    el peritó respondió a fs. 196 y vta. ratificando su informe inicial,

    especialmente el origen traumático de las lesiones objetivadas y el porcentaje de incapacidad estimado.

    Impugnado nuevamente el informe por la demandada a fs. 198/199 el galeno contestó a fs. 203/204 ratificando el carácter secuelar de las afecciones informadas, detallando el porcentaje de Incapacidad correspondiente a cada lesión y rectificando el porcentaje de incapacidad global, que elevó al 58,03% de la T.O.

    La impugnación deducida a fs. 212/213 fue tenida presente.

    En este estado cabe recordar que, conforme el art. 477

    del CPCCN, la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Se ha señalado al respecto que la apreciación de estos informes (se reitera: de conformidad con las reglas de la sana crítica)

    constituye una facultad de los jueces, quienes tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (cfr. esta Sala, SD 262 del 18/09/1996, entre muchas otras).

    Por otro lado, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, (esta Sala, in re:

    S. c/ Industria Plástica Yasban

    , SD 462 del 22/10/96).

    Sentado lo anterior, en lo que aquí interesa, se advierte que la pericia analizada luce suficientemente fundada en pautas médicas y científicas por lo que posee plena entidad suasoria a la luz de lo dispuesto por el art. 477 del CPCCN sin que las impugnaciones vertidas por la demandada logren su descalificación, a excepción de lo dictaminado en orden a las cicatrices.

    En efecto, aun cuando el dictamen luce fundado en los términos señalados, lo cierto es que en el marco en que fue instaurada la acción resulta de aplicación el baremo previsto por el dec. 659/96 y este no contempla las cicatrices en los miembros inferiores, lo cual sella la suerte favorable de la queja.

    Es que, no obstante el reproche constitucional deducido por el actor en orden a la aplicación del citado baremo lo cierto es que en el caso que aquí concierne no cabe prescindir de la tabla de incapacidades establecida por el decreto 659/96 que fue dictado en consonancia con lo normado por el art. 8º inc. 4 de la LRT y convalidado por el art. 9 de la ley 26.773 –plexo legal aplicable al caso de autos-, en tanto dispone que “para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a…la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias…”.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Tal postura fue corroborada reciente por el más alto Tribunal al descalificar una sentencia que validaba la utilización de un baremo distinto (ver in re “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente - ley especial” RH., CSJN 12/11/19).

    No soslayo que el perito informó que el actor padece “

    cicatriz quirúrgica sobre cara externa de muslo, rodilla y pierna derecha longitudinal al eje del miembro inferior, de 27 cm de longitud, anormal, hiperpigmentada y deprimida en parte de su trayecto, con marcada pérdida de sustancia; una cicatriz quirúrgica sobre la cara externa del muslo derecho, transversal al eje del miembro inferior, anormal de 10 centímetros de longitud y una cicatriz anormal, de superficie irregular, anfractuosa, sobre cara interna de rodilla derecha, de 8 centímetros de longitud” (fs. 186).

    Sin embargo, pese a la importancia de las cicatrices descriptas no surge del peritaje en análisis que la mismas determinen concretamente limitaciones de ningún tipo.

    En tal contexto, lo cierto es que en el caso las cicatrices detectadas no tienen una incidencia incapacitante concreta, por lo que en la especie -en el marco de la ley especial- no resultan resarcibles pues...

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