Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Mayo de 2022, expediente CIV 076381/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C., F.R. c/ Nuevo Ideal S.A. s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 76.381/2018, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2021, el juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida por F.R.C. contra “Nuevo Ideal S.A.” a quien condenó a abonarle la suma de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos ($2.942.500), más intereses y costas. Asimismo,

    hizo extensivo el pronunciamiento contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

    Contra esa decisión se alza la parte demandada, en virtud de los argumentos expuestos el 15 de marzo de 2022, los que fueron respondidos el 16 de marzo.

    El recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía fue declarado desierto por este tribunal el 21 de marzo de 2022, por no haber sido fundado en el plazo previsto por el artículo 259 del Código Procesal.

  2. De acuerdo al relato brindado en el escrito postulatorio (que puede verse aquí) el 4 de noviembre de 2017 a las Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    6:15 hs. aproximadamente, mientras la actora se encontraba viajando como pasajera a bordo del colectivo de la línea 620, interno 143, al arribar tal unidad a la rotonda de San Justo, frenó bruscamente y colisionó contra la parte lateral de un vehículo particular, lo que provocó la caída de la actora y los daños que son objeto de este reclamo.

  3. El juez de grado, luego de conceptualizar la obligación del transportista de trasladar sana y salva a la pasajera a su destino, tuvo por acreditada la calidad de tal de la accionante, como así también el hecho, en los términos descriptos en el escrito inicial.

    Por ello, ante la falta de acreditación de alguna de las eximentes de aplicación al caso, que se funda en un factor de atribución objetivo,

    hizo lugar a la demanda.

  4. Las partes no objetaron lo decidido en materia de responsabilidad. Sólo se cuenta con las quejas de la empresa de transportes demandada que cuestiona los montos fijados y la tasa de interés estipulada.

  5. En concepto de “incapacidad sobreviniente. Daño físico y Daño Psíquico” el colega de grado fijó la suma de Pesos Un Millón Setecientos Mil ($1.700.000).

    La demandada se queja de tal cifra por considerarla elevadísima. Aduce que coloca a la víctima, incluso, en una mejor situación a la que precedió al accidente. Pone particularmente énfasis en que el a quo otorgó una suma sensiblemente superior a la reclamada en el escrito inaugural ($230.000). Entiende que una correlación entre lo reclamado y lo decidido es inexcusable a fin de salvaguardar su derecho de defensa en juicio. Argumenta que en el supuesto de autos se violó de ese modo el principio de congruencia al fallar ultra petita.

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Además, sostiene que los montos otorgados traducen una repotenciación monetaria de la deuda, pese a que el juez sostenga que ello no ocurre en la especie.

    Asimismo, señala que se ponderó el porcentaje de incapacidad total informado por el perito médico, cuando el juez no encontró acreditada la relación causal entre el hecho y la secuela en el hombro verificada por aquél y que omitió valorar que fue dada de alta a los diez días del hecho, sin incapacidad. De todos modos, apuntó

    que el porcentaje de incapacidad informado “es excesivo y que supera ampliamente lo establecido en el baremo nacional”.

    Agrega que tampoco se valoró adecuadamente en la sentencia en crisis su impugnación a tal dictamen, habiéndose limitado la experta a ratificar sus conclusiones sin responder todos sus cuestionamientos. Recuerda que en tal pieza puso de resalto que se atribuían a la actora limitaciones que tenían origen degenarativo,

    encontrándose incluso registros de atención kinesiológica anteriores al hecho debatido, de modo que se la condena a pagar por una lesión que tenía antes de la ocurrencia del mismo.

    Por último, en cuanto a este aspecto se refiere, objeta que el juez no haya precisado el modo en que arribó a la suma que fijó

    y que no hubiera efectuado una valoración concreta de cómo tal incapacidad proyectó su afectación en el patrimonio de la actora,

    omitiendo considerar que la actora no se vio impedida de efectuar tareas normales y habituales a causa del accidente.

    También objeta que se haya tomado en forma total el porcentaje de incapacidad otorgada en la pericia psicológica, en la que se omitió hacer un diagnóstico diferencial. Afirma en ese sentido que “no existe a lo largo del expediente prueba de la aparición novedosa de patología luego del accidente de autos y sí, aparecen proyectivas de su personalidad de base, con características neuróticas y rasgos depresivos”.

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Adelanto que las quejas de la apelante recibirán recepción sólo de modo parcial.

    En primer lugar, es dable señalar que en modo alguno se encuentra afectado el principio de congruencia o puede concluirse que el juez hubiera fallado ultra petita por haber otorgado una suma superior a la reclamada. No sólo porque la parte actora supeditó su reclamo a “lo que en más o en menos determine el prudente criterio de V.S. de acuerdo a las resultas de las probanzas a rendirse en autos” (cfr. fs. 10 in fine), sino fundamentalmente porque la indemnización que aquí se fija se trata de una deuda de valor cuya cuantificación corresponde que sea realizada al momento de dictar sentencia.

    Frente a ese escenario, no puede dejar de advertirse que el reclamo se introdujo el 02/11/2018 (cfr. cargo mecánico obrante a fs. 26), mientras que la sentencia se dictó el 14/12/2021.

    Durante el período transcurrido, los vaivenes propios de nuestra economía mostraron un proceso inflacionario de dimensiones considerables, que claramente distorsiona los montos reclamados en términos históricos. Utilizar ese argumento para limitar los montos indemnizatorios, no traduciría más que una grave afectación al principio de reparación plena (artículo 1740 del Código Civil y Comercial), que no puede ser admitida por este colegiado.

    Por otro lado, en relación a la repotenciación de los montos con que hace cuestión la recurrente, lo que se resolverá infra en materia de intereses, dará acabada respuesta a la crítica introducida con dicho fundamento.

    Ahora bien, el perito médico designado de oficio,

    luego de la revisación de rigor y teniendo a la vista los resultados de los estudios encomendados, concluyó que “utilizando tablas y baremos de uso habitual en nuestro medio como los propuestos por los Dres. A. y R. para una cervicobraquialgia con Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis fisiológica en las radiografías, reducción del rango de movilidad de la columna y electromiograma alterado en forma unilateral asignaré

    un 8% de incapacidad. Por el pie izquierdo no he encontrado ninguna incapacidad. En hombro izquierdo: Por la limitación de la abducción, asignaré un 1%, por la reducción de la aducción un 1%,

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