Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Diciembre de 2020, expediente CNT 007667/2011/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 76096

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 7667/2011

(Juzg. N° 13)

AUTOS: “CORONEL, EVA MARINA C/CONSORCIO DE PROP. DEL EDIF.

V.M. 2001/09 Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora, la codemandada Consorcio de Propietarios del Edificio V.M.2. y la codemandada Galeno ART S.A., según los escritos de fs. 639/645, fs. 647/655 y fs. 659/670,

respectivamente, que merecieron réplica a fs. 674/676, fs.

677/679 y fs. 670I/673I, en ese orden.

Asimismo, la codemandada Consorcio de Propietarios del Edificio V.M.2. apela por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

A fs. 677I la representación letrada de la codemandada Consorcio de Propietarios del Edificio V.M.2.

Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

cuestiona por reducidos los honorarios que les fueron discernidos.

A fs. 658 el perito contador apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio el perito psicólogo a fs. 671, el perito ingeniero a fs. 675I, el perito médico a fs. 682, y la representación letrada de la parte actora a fs. 642/645 vta.

II- Adelanto que la queja intentada por la codemandada Consorcio de Propietarios del Edificio V.M. 2001/09

que, en definitiva, se dirige a cuestionar la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil (actualmente artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación-), no obtendrá favorable recepción en esta alzada.

Ello es así, por cuanto la argumentación recursiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O.,

y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra.

Juez “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los fundamentos dados por la magistrada para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

En efecto, en primer lugar, deviene inatendible el planteo tendiente a poner en duda el acaecimiento mismo del infortunio denunciado y su mecánica, pues la declaración testifical de Cuello (fs. 587) -analizada íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N. y 90 de la Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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L.O.)- se observa suficientemente objetiva y verosímil como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la magistrada de grado para demostrar los extremos en cuestión, permitiendo formar convicción en orden a la cuestión objeto de discrepancia.

En efecto, considero que –en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- resultan suficientes las referencias de la citada testigo para acreditar la mecánica del infortunio y las circunstancias en que éste se produjo, pues la declarante proporcionó elementos suficientes en tal sentido.

Ello por cuanto, su relato, además de resultar coincidente -en lo sustancial- con lo afirmado en la demanda (en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del infortunio de autos), no evidencia ninguna circunstancia que permita dudar de la veracidad de su declaración, toda vez que,

además de referir a hechos concretos de los que –reitero- tomó

conocimiento en forma directa y personal, mediante sus sentidos –sin incurrir en interpretaciones o evaluaciones subjetivas-, brindó suficiente razón de sus dichos, y no ha incurrido en imprecisiones o contradicciones que obsten al valor probatorio que le fue otorgado en origen y que lleven a descalificar su testimonio por la sola razón de tratarse de un testigo único.

Cabe destacar que la mera circunstancia de que la referida testigo revista el carácter de “único testigo” no basta para descalificar sus dichos y privarlos de eficacia y,

por ende, descartar la validez probatoria de su declaración,

sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral.

Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

En este marco, cabe recordar que la invalidez del testigo único ha sido superada por la doctrina procesal más moderna y los testimonios así recibidos son tenidos en cuenta por los jueces de la causa, en la medida en que, tal como acontece en autos, los dichos sean concluyentes respecto de los hechos y circunstancias que aquél manifestó conocer por haber caído bajo el dominio de sus sentidos, por lo que no cabe restarle eficacia convictiva a la declaración.

Ahora bien, sentado ello, cabe destacar que para fundar la condena contra la citada codemandada –empleadora de la actora- la magistrada ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián” a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil, en tanto, tal como puntualizó –sin merecer embate eficaz y concreto en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)-, los daños sufridos por C. acaecieron por el riesgo o vicio de la cosa propiedad de la demandada (puerta de acceso al edificio que se cerró intempestivamente debido a que cedió el inadecuado anclaje o taba –un destornillador- utilizado para mantenerla abierta, aprisionándole la mano) que ésta se encontraba limpiando en ocasión del desempeño de sus tareas.

En efecto, dado que no resulta controvertido ante esta alzada que al momento del accidente la actora se encontraba trabajando para y en el edificio de la mencionada codemandada,

la cual ostentaba el carácter de dueña de la cosa riesgosa o productora del daño –puerta de acceso al edificio que contaba con un cierre hidráulico automático y que carecía de un adecuado anclaje para sostener la puerta abierta-, cabe reiterar la doctrina legal que en el ámbito normativo en el Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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que se inscribió la acción sustentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir en autos “M., R.H.c.R.S.” (Fallos:315:854), en cuanto sostuvo que no habiendo sido desconocida por la accionada la intervención de una cosa de su propiedad en el accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre éste hecho y las lesiones sufridas, no cabe imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición –art. 1113 del Código Civil- basta con que el afectado demuestre el daño causado, quedando a cargo de la demandada, dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (en igual sentido, C.S.J.N., Fallos: 307:1735, y más recientemente “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, del 21 de abril de 2009, y “R., M.A. c/

Neumáticos Good Year S.A.”. del 11 de julio de 2006).

Partiendo de tales premisas, pesaba sobre la codemandada Consorcio de Propietarios del Edificio V.M.2., en su carácter de propietaria de la cosa dañosa la carga procesal de acreditar –a fin de eximirse de la responsabilidad que le cabe por aplicación de la referida norma- la configuración de alguno de los factores eximentes mencionados. En efecto, según la doctrina sentado por el máximo Tribunal en las citada causas (“R.” y “R.”), correspondía a la empleadora codemandada –para eximirse de responsabilidad- una prueba concluyente demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente de la damnificada y, a mi modo de ver, no obra en autos prueba idónea alguna que demuestre...

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