Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Agosto de 2020, expediente CNT 007312/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 7312/2011 - CORONEL E.B. c/ LIGHT FOOD

S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

En la Ciudad de Buenos Aires, al 26-8-2020

para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas:

CORONEL E.B. C/ LIGHT FOOD S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL

: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora, la codemandada L.F.S. y la aseguradora a mérito de los escritos de fs. 665/672, fs. 676/677 y fs. 683/685, que merecieron las réplicas de la codemandada L.F.S. de fs. 685, de la aseguradora de fs. 686/690 y de la accionante de fs.

    696.

    Por su parte, a fs. 680/681 la perito contadora interviniente apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. Por razones de método, trataré en primer término el recurso articulado por la codemandada L.F.S. con relación a que la Sra. Juez de grado haya considerado que existió una unidad empresaria.

    Afirmó la accionante al iniciar su reclamo que trabajó para las codemandadas L.F.S., L.C.Á. y E.S.C.; indicó que las codemandadas explotan una empresa dedicada a la producción de alimentos conocida como Light Food;

    sostuvo que ingresó a trabajar el 03/04/06; que cuando comenzó a cumplir tareas la empresa funcionaba en el domicilio particular de la codemandada C.Á.,

    que a mediados de abril de 2008 la planta de elaboración se trasladó a otro domicilio y que en ese momento su vínculo laboral fue registrado por la Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    codemandada L.F.S., empresa que pertenece a las personas físicas codemandadas.

    La codemandada L.F.S. reconoció la relación laboral invocada, pero sostuvo que la actora ingresó a trabajar el 11/04/08; por su parte la codemandada C., si bien admitió integrar la sociedad codemandada desconoció haber sido empleadora directa de la accionante y la codemandada C.Á. no contestó la acción, por lo cual se encuentra incursa en la situación procesal prevista en el art. 71

    de la L.O.

    La sentenciante analizó la prueba testimonial rendida en autos y concluyó que de las declaraciones analizadas surgía acreditado que, no obstante que L.F.S. inscribió el vínculo, la codemandada L.C.Á. era la auténtica titular de la explotación durante la totalidad del periodo en que se desarrolló la relación laboral desde el 2006 al 2010.

    Consideró que se encontraba demostrado que la trabajadora cumplió tareas en forma ininterrumpida para la misma unidad empresarial, en idénticas condiciones y bajo las órdenes de la misma persona, inicialmente en forma personal y luego a través de la intermediación de la sociedad codemandada. Con relación al contrato a plazo fijo acompañado por la codemandada L.F.S. la Sra. Juez de grado señaló que, en atención a que las relaciones laborales -en principio- se presumen celebradas por tiempo indeterminado, la codemandada no sólo debió acreditar la celebración de un contrato por escrito sino también el cumplimiento de los demás recaudos que justifiquen la utilización de esta modalidad de contratación, los que consideró que no se encontraban acreditados. Agregó que –de todos modos- se configuraría en el caso una extinción “ante tempus”. En base a ellos condenó solidariamente a las codemandadas L.F.S. y C.Á..

    Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja articulada por la codemandada L.F.S. no ha de tener favorable recepción, dado que se limita a sostener que las testigos S. y L. afirmaron que conocían a la actora por haber trabajado juntas en Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    L.F.S. y que la testigo M. afirmó que la accionante trabajó para la codemandada L.C.Á. realizando tareas domésticas, por lo que sostiene que no le corresponde hacerse cargo del vínculo que habría mantenido la actora con la codemandada C.Á..

    Sin embargo, lo cierto es que el recurso articulado, no rebate lo señalado por la sentenciante en cuanto a que ha quedado acreditado que la accionante se desempeñó en forma ininterrumpida realizando idénticas tareas, en las mismas condiciones y bajo las órdenes de la codemandada C.Á. desde su ingreso en el año 2006, quien inicialmente fue empleadora en forma personal y posteriormente a través de la intermediación fraudulenta de la empresa L.F.S., lo que sella la suerte de la queja articulada (art. 116 de la L.O.).

    R. que los testigos L. y D. dieron cuenta que la actora comenzó a trabajar en agosto de 2006 para “Light Food”, que si bien inicialmente el establecimiento se encontraba ubicado en una casa particular y la accionante realizaba tareas de pelado de verduras y de limpieza, dichas tareas formaban parte de la actividad de elaboración de comidas que desarrollaba la empresa, que posteriormente se trasladó

    a una planta de elaboración, en la cual la accionante siguió cumpliendo las mismas tareas, lo que deja sin sustento lo argumentado con relación a que la trabajadora habría cumplido tareas de servicio doméstico.

  3. Por su parte, la actora objeta que la sentenciante haya desestimado la acción entablada contra la codemandada C..

    Argumenta la accionante que ingresó a trabajar para las personas física codemandadas hasta que se conformó la sociedad L.F.S. y que mediante la prueba testimonial...

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