Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 016513/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. N°: 16.513/2013/CA1 (57.409)

JUZGADO N°: 64 SALA X

AUTOS: “CORONEL DANIEL GUILLERMO C/ RIVA S.A Y

OTRO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El DR. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva de fs. 491/492, interpuso la parte actora,

    mediante el memorial vertido en la causa, existiendo réplica de ambas contrapartes sobre el mismo.

  2. El Sr. Juez de origen rechazó la acción incoada fundada, principalmente, en las disposiciones de los arts. 1113 y 1074 del Código Civil y, en forma subsidiaria, en la Ley 24.557.

    Frente al decisorio, el actor apela los fundamentos del mismo. Sostiene que en el caso se encuentra acreditada la mecánica de las tareas de esfuerzo realizadas y que las mismas provocaron en su región lumbar las dolencias que lo aquejan.

    III- En este estado, se anticipa que la queja del actor será favorablemente receptada.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En efecto, cabe destacar que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad ya sea de índole subjetiva (dolo, culpa o incumplimiento contractual) y objetiva (vicio o riesgo de una cosa)

    que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arts. 508, 511, 1074, 1109, 1113 y conc. del Código Civil vigente a la época de los hechos en cuestión).

    A ello cabe agregar que ante el expreso desconocimiento que formularon las demandadas en cuanto a las tareas desarrolladas invocadas por el actor, se hallaba a cargo de este último aportar elementos de juicio que evidencien las circunstancias fácticas apuntadas en relación con el cumplimiento de sus labores para la empleadora, para así posibilitar la aplicación de la normativa civil invocada al demandar (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.).

    El extremo en cuestión se encuentra cumplimentado a través de las declaraciones receptadas en el pleito, las que dan cuenta que en el cumplimiento diario de sus labores como albañil (realización manual del hormigón armado, paliar materiales) y desde su ingreso a la obra explotada por su empleadora, el actor efectuaba grandes esfuerzos físicos, repetitivos, en posturas corporales dañinas para su salud, sin contar con elementos de seguridad adecuados (arts.

    90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En efecto, los testigos J. (fs. 395) y G. (fs.

    397/398) coinciden y dan certeza en cuanto al cumplimiento de sus tareas como albañil. Ambos testigos realizaban las mismas tareas que C. en las mismas condiciones. J. afirmó: “se quedó duro trabajando”, “sacando barro con tachos de 20 (litros)”. Por su parte G. señaló que tenían que “…sacar con tachos de 20 litros de agua la mugre y eso…”, “que sintió un tirón y se quedó doblado.

    También concuerdan en cuanto a la ausencia de elementos de protección. G. sostiene que “…lo único que te daban era el borsego y el casco pero no te daban nada más, ni faja, ni guantes, ni para los oídos…”, mientras que J. afirmó que no les daban fajas de protección.

    Asimismo el perito médico designado informó que el actor padece una incapacidad física laborativa del 10 % de la total obrera por “una hernia de disco con manifestaciones clínicas,

    imagenológicas y electromiográficas”, destacando el experto que “el actor no presenta preexistencias en su segmento columnario” (ver peritaje médico de fs. 318/321 y ampliación y ratificación de fs. 250)

    (arts. 386 y 477 C.P.C.C.N.). No se soslaya que el experto adunó un menoscabo psicológico del 10%, pero la faz psicológica no fue parte del reclamo inicial, por lo que será desechada.

    Este tribunal ya ha sostenido que es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance del necesario vínculo causal (S.D. Nº 262 de esta Sala X en su anterior integración del 18/09/96 in re: “R. de Puoyte Alicia c/ E.N.T.E.L. s/

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    accidente-ley 9688”). Asimismo es criterio de esta Sala, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la validez probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta Sala X, in re: “S. c/ Industria Plástica Yasban”, S.D. Nº 462 del 22/10/96).

    Ahora bien, el tenor de los aludidos testimonios (compañeros de trabajo del actor), que tomaron conocimiento directo de lo que relatan (art. 90 L.O.) y las conclusiones a las que arribó el experto médico que lucen convictivas en razón de los argumentos científicos y técnicos que la ilustran (arts. 386 y 477 ant. cis.), me llevan a concluir que la actividad que desarrolló el actor fue la base de sus dolencias y el nexo de causalidad adecuado para generar la responsabilidad de la empleadora por la enfermedad laboral referida en los términos de la normativa civil invocada.

    A ello corresponde adicionar como elemento relevante,

    lo que hizo saber el perito ingeniero al elaborar el informe técnico encomendado (fs. 436/441), que si bien afirma la realización de capacitaciones de seguridad e higiene no se observa que hubiera constatado la entrega de fajas de seguridad. Sobre el punto, en la constancia de fs. 441 no se advierte la entrega de este elemento.

    Por otra parte, no se soslaya lo señalado por el sentenciante de grado en cuanto a que el escrito de inicio no menciona puntualmente el evento dañoso al que hacen referencia los Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    testigos y la pericia médica, pero lo cierto es que el accionante refiere principalmente a las tareas efectuadas en las posiciones riesgosas y efectuando cargas que generaron las dolencias lumbares que acusa, mientras que los testigos referenciados ratifican ese escenario fáctico, y el experto sostiene que ese accionar pudo haber provocado las lesiones discales.

    En las condiciones referidas y ante la ausencia de prueba que acredite culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder, se reitera que en el caso se encuentran debidamente reunidos los presupuestos fácticos que tornan procedente la responsabilidad de la demandada R. S.A con fundamento en el antes citado artículo 1.113, actual 1.757 del Código Civil y Comercial, ley 26.994.

    IV- En lo que hace a la fijación de la cuantía del resarcimiento por reparación integral, es criterio de esta Sala que la determinación de la indemnización, cuando se ha optado por la vía del derecho común, queda librada al prudente arbitrio judicial y ha de sujetarse a una reparación integral, considerándose al hombre no sólo en su aspecto individual sino también familiar y social. Sin embargo, el juzgador no está obligado de ninguna manera a utilizar fórmulas o cálculos con precisión matemática, con el riesgo de arribar a resultados que podrían colisionar con la realidad socioeconómica de un momento determinado, ya que no nos encontramos ante un caso de indemnización tarifada (así se ha expuesto en diferentes precedentes de esta Sala X, tales como SD

    273 del 18/9/96 in re: “C.E. c/ SA OCA s/ accidente ley Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    9688”, SD 798 de diciembre de 1996 in re: “R.L.O. c/

    Diacrom S.A. y otro s/ accidente”, SD 18.278 de fecha 17/03/2011

    en autos: “G.W.S.D. c/ Supermercados Norte S.A.

    s/ daños y perjuicios”, entre otros).

    En los términos aludidos, al tener en cuenta como parámetros atendibles en el caso, la edad del demandante al momento de iniciarse el evento dañoso (48 años), el tiempo de vida útil hasta alcanzar la edad jubilatoria, su categoría laboral, la antigüedad en el empleo, nivel remuneratorio ($ 2.500 conf. art. 56

    LCT y 56 L.O, fs. 350), la incapacidad física determinada (10%) y al considerar la incidencia de esa incapacidad en la vida de relación al no limitarse sólo a los daños laborales y sin atenerse exclusivamente a fórmulas matemáticas que atienden exclusivamente a la persona en su faceta laboral como prestadora de servicios (C.S.J.N. A 436 XL

    A. c/ Omega A.R.T.

    , fallo del 8/4/08) se estima razonable fijarla en $ 79.000 (comprensiva de $ 66.000 por daño material y $

    13.000 por daño moral, conf. fallo P. Nº 243 “Vieites Eliseo c/Ford Motor Argentina S.A.” del 25/10/82).

    Este importe...

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