Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Noviembre de 2023, expediente CNT 031029/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 31029/2018

(Juzg. Nº 5)

AUTOS: “CORONEL DANIEL ADRIAN C/ SONDA ARGENTINA S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La empleadora cuestiona que se haya atribuido carácter retributivo a los viáticos percibidos por el actor, la aplicación del art. 80 de la LCT y los honorarios regulados. Su litisconsorte Telecom SA impugna la base de cálculo para fijar los créditos en disputa -$25.381,66- oponiendo defensa de prescripción liberatoria y cuestiona el reproche de responsabilidad solidaria, la obligación impuesta de entregar certificaciones de servicios y aportes y la aplicación de la punición del art. 2º de la ley 25.323.

El trabajador, a su vez, solicita se fije como mejor retribución devengada la suma de $29.189,71 y, sobre su base,

se fijen las indemnizaciones y puniciones objeto de controversia. Sin perjuicio de ello existen agravios de las partes interesadas en materia arancelaria.

El tema que nos ocupa es delicado pues lo que se discute es si el trabajador, despedido sin causa por Sonda SA, percibió

la debida compensación tarifada habiendo señalado, en la materia, que su retribución ascendía a $37.105 pues, al margen de lo abonado mediante recibo de sueldo, percibía un monto de $20.000 “en negro” en concepto de viáticos, lo que llevó a ambas codemandadas a defenderse apelando a un convenio que no Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

ha sido individualizado correctamente y que sería aplicable a la actividad informática.

Dicho convenio cuya virtualidad fue desestimada en primera instancia por entenderse que no se había existido rendición de cuentas establece que cuando el trabajador disponga de movilidad propia –lo que sucede por el tipo de tareas realizadas por C. quien utilizaba su vehículo particular para instalar sistemas de comunicación modem en la clientela de Telecom SA- los costos del mismo deben ser satisfechos por el empleador estableciéndose la compensación en base a kilómetro recorrido y esta situación se encuentra específicamente reglamentada por el art. 104, inc. c), de la LCT que hace referencia a prestaciones complementarias que integran la remuneración del trabajador salvo que se trate de reintegros sin comprobantes correspondientes al uso de automóvil de propiedad de la empresa o del empleado y que serán calculados en base a kilómetro recurrido pero, conforme los parámetros que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI y, en el caso,

no sabemos qué parámetros utilizó la demandada para compensar al trabajador por la puesta a su disposición de un vehículo propio y, por lo tanto, estamos ante un supuesto en que la mejor retribución del actor debe fijarse conforme el principio de la realidad económica y apelando a las previsiones de los arts. 56 y 114 de la LCT.

Digo esto por cuanto, no se discute que el actor prestaba servicios técnicos y que utilizaba su vehículo por lo que se le abonaba una suma de viáticos para compensar tales gastos (ver declaración de V., fs. 233) lo que es racional y encuentra apoyo en las previsiones del art. 76 de la LCT pero lo que es,

por el contrario, irracional es que la suma abonada –según el referido testigo- sea de $10.000 por quincena –es decir la suma de $20.000 mensuales- ya que tal monto supera el salario que percibía el trabajador por sus prestaciones, esto es según la pericia contable, la suma de $18.327,96 (ver experticia, fs.

233) como si C. condujese una limusina y no lo que debe haber sido una camioneta impulsada por gas nacional comprimido como las que usa el personal técnico Bajo este contexto fáctico, la única inferencia posible es que el pago de viáticos, al margen de compensar las erogaciones generadas por la puesta a disposición del vehículo y que Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

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