Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Abril de 2023, expediente CNT 028661/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 28661/2022

AUTOS: CORONEL, CESAR ANTONIO C/ ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución que declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones tal como fue planteado.

II- La índole de la cuestión motivó la intervención del Ministerio Público quien se expidió a través del Dictamen que antecede cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

III- De la lectura del escrito de inicio surge que el Sr. C. promovió demanda en procura de la indemnización derivada del accidente que dijo padecer; menciona que interpuso revisión judicial de lo ocurrido en sede administrativa en el Expte. SRT n.° 236.154/21 y que tiene como requerida a Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, reclamando la prestación dineraria indemnizatoria por incapacidad laboral permanente derivada de la contingencia que se relata en el apartado “Hechos” del escrito, por las sumas determinadas en el apartado “Liquidación”. Asimismo,

en el punto

  1. del escrito de demanda “MANIFIESTA INTERPOSICIÓN OPORTUNA

DEL RECURSO PERO INGRESADO ERRONEAMENTE EN OTRO EXPEDIENTE.

EXCESO DE RIGOR FORMAL ELECTRÓNICO. SOLICITA SE TENGA POR

PLANTEADA LA REVISIÓN OPORTUNAMENTE Y POR HABILITADA LA

INSTANCIA.- Esta parte ocurre de manera directa ante la CNAT bajo el objeto “Accidente- Ley Especial”, ya que, si bien el recurso fue interpuesto dentro del plazo de Fecha de firma: 17/04/2023

Alta en sistema: 18/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

15 días hábiles administrativos, el escrito se ingresó erróneamente en otro expediente”

(las mayúsculas corresponden al original).

La sentenciante de grado, por su parte, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estas actuaciones toda vez que el accionante no había planteado en la forma correspondiente el acceso a la Comisión Médica Central, en su caso o bien a esta Justicia Nacional del Trabajo por la vía recursiva correspondiente (art. 2 ley 27348).

IV- Debo destacar que en torno a la constitucionalidad del nuevo régimen establecido por la ley 27348, ya he tenido oportunidad de expedirme como juez de primera instancia en forma reciente en precedentes de similares aristas (ver Expte.

17.483/2020 M., J.O. c/ Asociart Art S.A. S/Accidente - Ley Especial, SI del 17/11/2020, entre muchos otros, del Juzgado de Trabajo n.° 56), el cual coincide con las pautas imprescindibles a las que aludió la CSJN para establecer los requisitos de legitimidad de todo diseño atribuido a organismos ajenos al Poder Judicial, más allá de algún reproche, el sistema no contradice aquellos parámetros, criterio receptado por la CSJN en la sentencia del 2/9/2021 “P.J.J. c/ Galeno ART SA s/

accidente ley especial”, E.. CNT 14.604/2018/1/ RH1.

En este contexto del análisis de la documental y de la consulta mediante la web de la SRT -que tengo a la vista- del Expediente 23.6154/21,

surge que el 23/7/2021 se dio inició al expediente de la SRT por “Divergencia en la Determinación de la Incapacidad” en el cual recayó disposición de alcance particular el 30/6/2022 en la que se aprobó el dictamen médico que determinó “…el trabajador Sr.

CORONEL CESAR ANTONIO (C.U.I.L. N° 20377159498) NO POSEE INCAPACIDAD

conforme lo dictaminado por la Comisión Medica N° 10 Ciudad Autónoma de BUENOS

AIRES, el día 2 de Mayo del 2022, respecto de la contingencia acaecida el día 2 de Junio del 2021, mientras prestaba tareas para su empleador CANNON PUNTANA SOCIEDAD

ANONIMA (C.U.I.T. N° 30616971081), afiliado a ASOCIART SA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO al momento de la contingencia” (las mayúsculas corresponden al original); contra dicha Disposición de Alcance Particular, el aquí demandante no articuló recurso alguno para cuestionar la decisión, por lo que el 27/7/2022 -es decir con anterioridad a la promoción de la demanda- se dispuso el archivo de las actuaciones administrativas.

Es claro que el trabajador ha transitado la instancia administrativa por ante la Comisión Médica n.° 10 y Servicio de Homologación, lo que habilitaba la intervención judicial por vía recursiva, en tanto “…los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Fecha de firma: 17/04/2023

Ley 20.744…” (crf. art. 2º de la ley 27348)

Alta en sistema: 18/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

(ver en este mismo sentido Expte. 5.817/2018

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

"I., J.F. C/ Omint Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial", de la Sala VII,

entre muchos otros).

En este sentido, en la medida en que el accionante no cuestionó, por vía de apelación y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 16 y concs.

de la Res. 298/17, la decisión dictada por el Titular del Servicio de Homologación que puso fin a la instancia prevista en el art. 1º de la ley 27348, su accionar con relación a este acto administrativo encuadra en la prescripción normativa ut supra transcripta, desde que no interpuso recurso alguno dirigido a cuestionar lo allí resuelto.

Asimismo, tal como lo destaca el Sr. Fiscal General interino “No paso por alto la esgrima argumental desarrollada por el señor C. relacionada con la imposibilidad de arrimar el recurso revisor en cuestión en la órbita de la sede administrativa (toda vez que reconoce haberlo presentado en el marco de una tramitación ajena al sub lite), pero lo cierto es que frente a dicho panorama adverso el interesado debió recurrir en queja en los términos de los arts. 129 de la L.O. y 283 del C.P.C.C.N. y no deducir una acción ordinaria destinada —al fin y al cabo— a cuestionar tal decisión (ver, en similar sentido y entre muchos otros, el Dictamen n° 28.565...

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