Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Septiembre de 2018, expediente CIV 076662/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 76662/2014, CORONEL, CECILIA c/ SORIA,

D.A. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

Buenos Aires a los 24 días del mes de septiembre de 2018,

reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “CORONEL, CECILIA c/ SORIA, DIEGO

ALEJANDRO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

304/317 se alzan las partes y expresan los agravios agregados a fs.

327/330 vta. (citada) y fs. 331/335 (actora), contestando sólo esta última a fs. 337/340 vta.

La aseguradora cuestiona las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente, gastos terapéuticos y daño moral, en cada caso por entender que resultan elevadas según el resultado de las pruebas.

También se queja de la tasa de interés establecida.

La actora, a su vez, critica las reparaciones fijadas por daño moral y por daño material, para lo que también formula una ponderación del resultado de las probanzas realizadas.

2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.

7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto Fecha de firma: 24/09/2018

Alta en sistema: 01/10/2018

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también –por tanto– las consecuencias que emanan de ella,

por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- En este sentido agrego que la C.S.J.N. in re “O.,

S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, en un proceso por daños y perjuicios también aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio a partir del citado art. 7° del CCyCom.

El máximo Tribunal decidió no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse “con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial”.

Según R.P. resulta plausible pues existe una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —

interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

3.1.- La citada cuestiona la suma estipulada por “incapacidad sobreviniente” que se fijó en la suma de $120.000 y que propiciaré

confirmar.

3.2.- En efecto, comienzo por recordar que según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se Fecha de firma: 24/09/2018

Alta en sistema: 01/10/2018

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Z., M.A. c/ Cabana, C. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 7.079/2.014, del 03/11/2.015; “., Bernardo c/

Rodriguez, M. s/ Ds. y Ps.”, E.. Nº 13.271/10, del 23/4/2013;

ídem, “F., N.c.P., R. s/ Ds. y Ps.”, expte. n°

6.369/07, del 2912/2011; ídem, “Sosa, J.c.L., C. s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/99, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07,

C., Rosa c/ Tte. L. s/ Ds. y Ps.

del 23/03/2010;

expte. Nº 69.932/2002, “L., R.c.A., M. s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/10, entre otros).

En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba...

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