Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 25 de Junio de 2015, expediente CIV 084094/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 84.094/10. “C., C. c/A., C. y otro s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 2.-

Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

C., C. c/A., C. y otro s/ daños y perjuicios

.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 343/350 se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 461/472. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 478/486 por la demandada y su citada en garantía.

Con el consentimiento del auto de fs. 494 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. La sentencia de autos rechazó la demanda entablada, imponiendo las costas a la actora.

  2. De ello se agravia la accionante, alegando que no existen contradicciones en el relato de la demanda ni con lo expuesto por los testigos ofrecidos por su parte, así como que se ha probado el carácter de embistente del rodado del demandado. (Ver fs. 462/464 vta.).

  3. Habrá de señalarse, en primer término, que reiteradamente se ha sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos.

    Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta S., marzo 22 de 2005, expte.

    40.851/2003, Idem., id. Expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09 entre muchos otros; idem, de mayo de 2010, en autos “P., C.R. y otros c/

    Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE C.C.V., C.J. y otros s/ daños y perjuicios” - Expte. Nº

    75.058/2000 -).

    Es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está

    facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (conf. C.N.C., esta Sala, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A” del 24/9/09)

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo...

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