Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 053993/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 53993/2011/CA1

JUZGADO Nº 58

AUTOS: “CORONEL ANTONIO LIBRADO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación las partes, la representación letrada de cada una de ellas –por derecho propio- y la perito ingeniera.

  2. Provincia ART S.A. se agravia a tenor de las manifestaciones que lucen en su memorial, las cuales fueron contestadas por el actor.

    En concreto, cuestiona la atribución de responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil. Asimismo objeta la determinación del monto de condena y los intereses. En cuanto al primero, solicita se calcule según las pautas de la Ley de Riegos del Trabajo. Agrega que el daño moral no procede según dichas disposiciones legales. También reprocha la tasa de interés ordenada en grado y la fecha de inicio para su cómputo. Por último, recurre todos los honorarios fijados en origen por estimarlos altos.

  3. El actor se queja según las expresiones que lucen en su presentación recursiva, que no merecieron la réplica de la ART demandada.

    Cuestiona los siguientes aspectos del pronunciamiento anterior: a) el porcentaje de incapacidad física admitido en grado (31% de la t.o.).

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 53993/2011/CA1

    Pide se compute el 39,3% determinado por el perito médico legista; b) el salario computado ($ 3.511, 95.-de acuerdo con el cálculo del I.B.M.). Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 12 L.R.T. y se compute un salario a valores actuales. A tal fin pide se considere como base, el salario correspondiente a la categoría del actor según el C.C.T 508/07 o el salario mínimo vital y móvil, a la fecha del dictado de la sentencia c) la expectativa de vida que se computa, pide se considere 75 años de edad a los fines de la determinación del daño patrimonial.

    d) el quantum de condena Total $ 485.000.-, a su decir, no resulta equitativo. Por las razones que esgrime, pide se aumenten el daño patrimonial como extrapatrimonial. El primero a $ 3.400.000.- y el segundo a $ 650.000.-

  4. La representación letrada del actor y de la ART

    demandada, por derecho propio, y la perito ingeniera, recurren sus honorarios por estimarlos bajos.

  5. A continuación, por razones metodológicas, trataré ambos recursos en forma conjunta.

    Sobre el nexo de causalidad entre el trabajo y las afecciones y en orden a la atribución de responsabilidad considero que no le asiste razón a la ART demandada.

    Evoco que el actor desde 1995 realizaba la carga y descarga de bolsas de carbón vegetal (por ejemplo de madera de quebracho, entre 2 a 25 kg)

    en la planta industrial de su empleadora Carbonex S.A., sita en La Lonja, P.. El 17.08.2011 cuando el actor estaba levantando dichas bolsas de carbón, por el peso y posición en que se hallaba, sintió un fuerte dolor en la zona abdominal, que le impidió seguir con sus tareas. El primer diagnóstico médico fue hernia umbilical y supra umbilical por esfuerzo, con desgarro. El actor era sometido a tareas que requieren un gran esfuerzo físico durante varias horas diarias e ininterrumpidas,

    de lunes a viernes, levantando y bajando bolsas de distintos pesos, que afectaron su región cervical y lumbar, con limitación de movimientos y de diversas Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    funciones, con proyección a miembros superiores e inferiores. El actor presenta lesiones no sólo por el hecho traumático sufrido sino también por los esfuerzos excesivos al levantar y bajar objetos pesados, trasladarlos, etc., los cuales han minado su salud psicofísica.

    De la pericia médica surgen con claridad las afecciones físicas que presenta el actor (no se detectó daño psicológico) como el porcentaje de incapacidad fijado al respecto. En este sentido el actor solicita se admita el porcentaje total de incapacidad allí establecido.

    En cuanto a la imputación de responsabilidad, esta se apoya en las declaraciones testimoniales de los compañeros de trabajo del actor , que no fueron impugnadas, quienes detallaron las condiciones y medio ambiente de trabajo y el dictamen pericial técnico (conf. arts. 90 de la L.O., 386 y 477 del C.P.C.C.N.),

    del cual surge que la ART demandada no observó el cumplimiento de sus obligaciones, ya que no previó y menos aún evitó los riesgos específicos a los que estaba expuesto el actor en atención a su puesto de trabajo (reitero peón de carga y descarga de bolsas de carbón de aprox 25 kilos quien también realizaba la estiba de entre 25 y 30 pallets diarios); tampoco entregó elementos de protección personal que fueran eficaces y adecuados para atenuar el impacto de la ejecución de la tarea, que implicaba esfuerzos, en la columna vertebral del actor. De dicho dictamen técnico también se desprende las posiciones forzadas y los gestos repetitivos que fueron identificados por el empleador y relevados por Provincia ART como riesgos a los cuales el actor se encontraba expuesto. Nótese que los esfuerzos físicos por levantamiento o movimientos de cargas son causales frecuentes de accidentes de trabajo. En este sentido, la ART demandada no observó la Res.MTE ySS 295/2003 referida a las especificaciones técnicas sobre ergonomía, en orden a las mejores prácticas para levantar objetos pesados,

    trasladarlos, etc. a los fines de no afectar la salud psicofísica del trabajador,

    menos aún acreditó haber brindado cursos de capacitación, sobre los cuales se emplaza la prevención, a los fines de evitar daños al trabajador (conf. art. 4° de la L.R.T.).

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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    Nótese que la actividad desplegada por el actor en beneficio de la empresa Carbonex S.A, constituía una actividad de carácter riesgosa en los términos de la norma citada. Por las condiciones en que se prestaba la tarea, sin elementos de protección personal certificados (no se aportaron constancias de entrega de fajas lumbares o calzado de seguridad adecuado al puesto y lugar de trabajo del actor, conf. Ley 19587 y su decreto reglamentario Decreto 617/97; Res. S.R.T. Nº 299/11). No se acreditó,

    puntualmente con relación al actor, que haya recibido capacitación sobre las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas, que debía cumplir (art. 208 de la Ley 19587 y Decreto 617/97) para que su ejecución lo sea en condiciones seguras, a los fines de prevenir riesgos psicofísicos (en concreto,

    capacitación sobre el traslado y acopio de las bolsas de carbón en forma manual).

    Desde tal perspectiva, el accidente de autos era previsible si se tiene en cuenta que las labores del actor fueron llevados a cabo sin programas de ergonomía, falta de correcciones en los puestos de trabajo, de mantenimiento preventivo y de uso adecuado de herramientas de trabajo, como así también de ausencia de elementos de protección personal efectivos para el puesto de trabajo y esfuerzos requeridos.

    Por lo expuesto, Provincia ART S.A. no ha logrado demostrar el cumplimiento íntegro, suficiente y apropiado de las medidas tendientes a la tutela psicofísica del actor. Es exigible a aquélla la adopción de acciones positivas que, desde un criterio mínimo de razonabilidad técnica,

    procuren evitar o mitigar las consecuencias nocivas a las que pudiere encontrarse expuesto el trabajador en el desempeño de la labor. Si el sujeto obligado omite adoptar tales medidas, o las cumple de modo deficiente, incurren en antijuridicidad o ilicitud. Se configuran, en el caso, los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, factor de atribución, daño y relación causal adecuada).

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 53993/2011/CA1

    El daño. Secuelas psicofísicas que presenta el actor.

    Las consecuencia de dicho accidente han sido acreditadas en la causa a mérito de las pruebas periciales –médica y técnica- y la prueba testimonial, brindada por compañeros de trabajo del actor (ver fs. 153 a fs. 157),

    quienes describieron las condiciones y medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto el actor, cuyos dichos no fueron impugnados por la ART

    demandada (conf. art. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Además, el dictamen médico se encuentra avalado por estudios objetivos y complementarios practicados al actor, contiene basamento técnico-

    científico y las observaciones que se realizan no aportan datos o elementos científicos idóneos que evidencien los errores o desaciertos en el uso de tales conocimientos.

    En este orden de ideas, es menester señalar que si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de las conclusiones técnicas de especialistas...

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