Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Marzo de 2020, expediente CIV 049486/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

49486/2014

CORONEL, AMELIA ARSENIA c/ CAVALLARI, IGNACIO Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y

AUX.

Buenos Aires a los 17 días del mes de marzo 2020, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “CORONEL, AMELIA ARSENIA c/ CAVALLARI,

IGNACIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF.

MEDICOS Y AUX”.

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en demandada entablada por Amelia Arsenia Coronel, por derecho propio, contra I.C., Centro Oftalmológico Devoto (GMMD SA), OSBA y Prudencia Cía. de Seguros Generales S.A., por los daños y perjuicios que –según dice- fueron ocasionados a raíz de la complicación inflamatoria de su ojo derecho en la intervención quirúrgica que se le realizara el día 15 de noviembre de 2011.

    Refiere la accionante en su escrito de inicio que el postoperatorio fue traumático, con dolor, enrojecimiento, inflamación,

    lagrimeo, derivándose en una importante infección en su ojo derecho y que en el año 2013 hasta llegaron a alterar sus gestos y armonía en sus ojos, generándole la pérdida de visión en un ojo, secuelas graves y permanentes, molestas e incómodas (ver fs. 6/vta.).

    Expresa también que aceptó operarse porque el médico demandado le aseguró que era una intervención simple, segura y que vería mejor, destacando que en ningún momento fue prevenido de los riesgos operatorios (ver fs. 6 vta.).

    Fecha de firma: 17/03/2020

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión indemnizatoria e impuso a la reclamante vencida las costas del proceso.

    De ello se alza la parte actora y expresa sus agravios en el escrito que obra a fs. 404/408. Corrido el traslado fue contestado por la representación de “SMG Cía. Argentina de Seguros S.A.” a fs.

    414/420 y “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.” a fs.

    423/431, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

    En ajustada síntesis puede decirse que los agravios de la recurrente giran esencialmente sobre la base de que los daños sufridos fueron consecuencia de la falta de ponderación del demandado de los riesgos que exponía a la actora, omitiendo informar sobre las consecuencias, extremar la asepsia en todo sentido y comenzar el tratamiento antibiótico con anterioridad a la intervención quirúrgica (ver fs. 400).

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos por las partes, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende,

    atento que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme la Fecha de firma: 17/03/2020

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así

    como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  4. No es menester indagar demasiado por caracterizar la relación jurídica que vincula a las partes acerca de su naturaleza contractual (E.D. 105-695) y sobre esa base corresponde considerar los mutuos derechos y obligaciones y los consiguientes efectos nacidos del particular modo de relacionarse.

    En efecto, con ánimo de ubicar los términos de la litis se torna necesario remarcar que la atención médica debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas del arte y la ciencia médica, de conformidad con los conocimientos que el estado actual de la medicina suministra,

    con la finalidad de obtener la curación del paciente, observando el mayor cuidado y diligencia y previsión, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento (M.I., J. "Responsabilidad civil del médico" 1979, pág. 125).

    La base de la relación médico y paciente se sustenta en un acuerdo de voluntades mediante el cual el primero se obliga a suministrar sus cuidados al segundo, no poniendo lugar a duda que su base es contractual (conf. B., A. "Responsabilidad civil de los médicos" pág. 74; B.A.". General de la Responsabilidad Civil", pág. 394, nº 1370; L., J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" T.IV-B, pág. 132, nº2822;

    M.I., ob. cit., pág. 97, nº2; R., L.M. "Obligaciones", T.II, pág. 1514, G., C.“. de la prestación médico asistencial” págs.25 y sigs., entre otros).

    Esta responsabilidad contractual queda comprometida si el paciente demuestra tanto la culpa por la deficiente labor profesional prestada, como el consecuente daño sobreviniente, de modo que la responsabilidad del médico frente a su paciente no se encuentra configurada en los términos del art. 1109 y concordantes del Código Civil, sino que emerge del contrato que hubiere celebrado, que se rige Fecha de firma: 17/03/2020

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    por los principios generales de las obligaciones enunciadas en los arts.

    499, 512, 519, 520 y 521 del Código Civil sustituido y en los arts.

    726; 1721; 1724; 1728 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. esta S. expte. nº79.403/98. “De Vicenzi, Norberto Agustín c/

    Marenghi, H. y otros s/daños y perjuicios” del 20/08/2009, entre otros).

    La carga de la prueba pesa en quien alega el obrar ilícito, y para que quede comprometida la responsabilidad de los médicos por los hechos cometidos en ejercicio de su profesión, el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la existencia de daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado. Basta, que alguno de estos requisitos fracase para que el deudor quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad (A.A., JA 1958-III-587; B.A.,

    nota en la LL l976-C,63; C.. S. "D", ED 95-302).

    Ahora bien, en grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar propiciaré la confirmación del fallo en crisis.

    Del minucioso análisis de las constancias de autos y de los agravios sustantivos vertidos por la recurrente, surge diáfano que el aspecto medular del debate se enmarca en la compleja aporía de la “causalidad”.

    Como ha decidido este tribunal con anterioridad en numerosas oportunidades (in re “B., C.A. c/ Mercado, H. y otro s/

    Ds. y Ps.”, Expte. 11.027/2.010, del 10/7/2.012; ídem, “B.,

    E.G. c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°

    115.335/2005, del 22/4/2010; ídem, “Bay, R.A. c/ GCBA

    s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 66.857/02, del 23/10/07; ídem, “R.S., P.C. c/ Ttes. Aut. R. S.A. (Línea 100) s/

    Int. P..”, Expte. N° 64.480/2002, del 22/03/07, entre otros) la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o Fecha de firma: 17/03/2020

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

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    puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (Brebbia,

    R., H. y actos jurídicos, Astrea, 1979, p. 141; V.F., R., Responsabilidad por daños. Elementos, D.,

    1993, ps. 226-30; B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, A., pág. 269).

    Es cierto que la tendencia en materia de derecho de Derecho de daños es aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas,

    por ejemplo, a través de presunciones de responsabilidad, de culpa, e incluso (en un plano subjetivo) la teoría de las “cargas probatorias dinámicas”, todas manifestaciones del carácter tuitivo del sistema. El Código Civil y Comercial, fundamentalmente a través del art. 1735,

    sigue esta línea de razonamiento.

    Sin perjuicio de ello, lo apuntado no alcanza a enervar el régimen probatorio en materia de “relación de causalidad” en los términos señalados, sustento primero del reclamo indemnizatorio,

    pues dicha prueba pesa sobre quien reclama la reparación del daño,

    tanto en la órbita contractual como extracontractual. Es una consecuencia lógica de los principios que regulan la carga de...

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