Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Junio de 2022, expediente FBB 008311/2019
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8311/2019/CA2 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 3 de junio de 2022.
VISTOS: Este expediente N° FBB 8311/2019/CA2, caratulado: “CORONAS, Rubén
Oscar c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/
Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal de N° 2 de la sede, puesto al
acuerdo en virtud del recurso de apelación de fs. 270/275, contra la sentencia de fs.
262/265, foliatura según SGJ LEX 100.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo
entablada por Á.C.C., en representación de su padre, Rubén Oscar
Coronas, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJP) y, en consecuencia, dispuso que la obra social demandada
debió proveer la cobertura en un 100% de internación en rehabilitación de alta
complejidad, lo que comprende: 1) atención médica clínica, médica fisiatra y
enfermería las 24 hs. diarias; 2) kinesiología 3 sesiones por semana, 3) terapia
ocupacional 2 sesiones por semana, 4) fonoaudiología 1 sesión de por semana; y 5)
nutricionista 1 sesión por semana en los términos solicitados por su médica tratante.
Asimismo, hizo lugar al reembolso solicitado de $60.000.
Impuso las costas a la demanda vencida y difirió la regulación de honorarios de los
profesionales intervinientes, hasta tanto denuncien su situación previsional y acrediten
la impositiva actual.
2do.) La apoderada del INSSJP interpuso recurso de apelación a
fs. 270/275.
Centró sus agravios en que: a) al dictar sentencia no se
consideraron los hechos existentes al momento de su dictado ya que, conforme fuera
relatado por la propia parte actora, el Sr. Coronas no necesitaría de un lugar como el
Hospital Regional Español y solicitaron su residencia en un Hogar para Adultos
Mayores, por lo que sentenció en base a hechos pasados, extinguidos y no acreditados;
-
al momento de ser interpuesto el amparo, las prestaciones requeridas por el Sr.
Coronas se encontraban cubiertas en un 100%, se le detallaron las prestaciones a
otorgar y se ofreció ser llevado adelante en su domicilio; c) el objeto central del
amparo no radicaba en la autorización de las prestaciones sino en el lugar donde
debían llevarse a cabo, y no se acreditó que el Hospital Regional Español fuera el
Fecha de firma: 03/06/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8311/2019/CA2 – Sala II – Sec. 2
lugar requerido médicamente; d) los fundamentos de la sentencia han sido doctrinarios
sin haberse aplicado a los hechos existentes y al caso particular; e) la magistrada
entendió que el diagnóstico del actor estaba acreditado con certificados médicos y que
éstos gozan de especial tutela, lo que no fue puesto en tela de juicio por su
representada, sino solo el lugar en donde las prestaciones ofrecidas deberían ser
efectivizadas, por lo que en modo alguno su actuar fue arbitrario ni lesivo del derecho
a la salud del afiliado; f) no es ésta la vía para reclamar el reembolso del dinero, y
además no surge acreditado que el pedido de reintegro haya operado ante su
representada, ni respaldo documental alguno de la erogación.
3ro.) Corrido el traslado a la parte actora, lo contestó a fs.
USO OFICIAL
277/279.
4to.) Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió la
intervención que le compete y se pronunció en favor del rechazo del recurso (fs.
286/287).
5to.) En primer lugar, resulta oportuno destacar que los jueces
no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones
que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean
conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento
válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; entre otros).
6to.) Debe señalarse que el presente proceso, iniciado en el año
2019, tuvo por objeto el reclamo a la obra social demandada de un conjunto de
prestaciones destinadas a la rehabilitación del actor.
Al momento de dictar sentencia, y habiendo transcurrido más de
dos años desde su inicio, las condiciones de salud del actor se modificaron, lo que
tornó innecesaria la prestación de rehabilitación en el modo y el lugar requeridos al
interponer la demanda.
Sin embargo, si bien los jueces deben fallar conforme a las
circunstancias actuales, y a pesar del intercambio de mails entre las partes, que darían
cuenta de que el actor ahora necesitaría la cobertura de internación en una residencia
geriátrica, y más allá de su procedencia o no, ello no fue incorporado como planteo en
Fecha de firma: 03/06/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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el marco del presente por lo que la jueza a quo, al contrario de lo pretendido por la
apelante, nada debía resolver al respecto.
7mo.) Dicho esto, y de acuerdo al marco fijado por los agravios
previamente descriptos, como previo debe analizarse si, atento al desarrollo de los
acontecimientos, al momento de interponerse el amparo se encontraban reunidos los
requisitos para su promoción.
Para la admisibilidad formal del amparo deben reunirse todos
los requisitos que exige el art. 43 de la Constitución Nacional, que reproduce casi
textualmente los previstos por el art. 1 de la ley 16986.
Así, el amparo procede formalmente sobre la base de la
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comprobación de que: a) un derecho constitucional se halla evidentemente restringido,
-
en forma actual o inminente, c) con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, es decir
sin necesidad de investigación y al margen de toda controversia o duda, d) inexistencia
de otro medio judicial más idóneo.
Debe adunarse, a las mentadas exigencias, que el acto, en el cual
se hace fincar la acción, debe estar directa y concretamente vinculado a la norma que
se dice resulta violada o amenazada.
Por lo tanto, si no se encuentran reunidos todos los extremos
apuntados, el amparo debe rechazarse, no siendo suficiente que la acción tenga
jerarquía constitucional para dar curso a cualquier pretensión de los particulares.
8vo.) De las constancias obrantes en el expediente surge que el
actor, en el año 2018 a causa de un ACV isquémico, requirió un tratamiento de
rehabilitación, que en un primer momento (noviembre de 2018 hasta inicios de mayo
de 2019) tuvo lugar en la modalidad de internación de alta complejidad en el Hospital
Regional Español de nuestra ciudad, con cobertura del INSSJP.
Dicha rehabilitación consistía, por indicación de su médica
tratante, Dra. N.M.T., en atención médicoclínica y médicofisiatra,
enfermería –24 hs. Diarias–, kinesiología –3 sesiones por semana–, terapia
ocupacional –2 sesiones por semana–, fonoaudiología –1 sesión por semana– y
nutricionista –1 sesión por semana– cf. prescripción médica obrante en documentación
de fs. 1/104).
Fecha de firma: 03/06/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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De los certificados médicos adjuntos se desprende que el
segundo pedido de cobertura (renovación), que data del 28/1/2019, fue por tres meses,
el que según sostiene la obra social y no fue desconocido por el actor, se extendió
hasta principios del mes de mayo de 2019.
Ante el nuevo pedido del afiliado vía carta documento (del que
no obra certificado médico), la obra social respondió, por la misma vía, en los
siguientes términos: “… en respuesta a su CD Nro. 653843077, por la cual requiere
la continuidad de la cobertura integral de la internación con fines de rehabilitación
en el Centro de Rehabilitación del Hospital Regional Español. Tal como le fuera
informado por el referente del área de esta Institución dicha prestación le fue
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autorizada al Sr. Coronas por un módulo mensual de Alta Complejidad más sub.
M.. De soporte nutricional del 7/11/2018 al 06/02/2019 y por un módulo mensual de
Alta Complejidad del 04/02/20219 al 03/05/2019. Finalizado el período máximo de
autorización el paciente pasa a otro nivel de atención lo cual le fue ofrecido; a saber
ambulatoria, Atención Domiciliaria Integral Geriátrica. Corresponde destacar que la
prestación ADI implica la cobertura en domicilio de las prestaciones médicas
requeridas en su misiva: asistencia médica clínica, rehabilitación, enfermería,
insumos, etc. En atención a lo expuesto debe concurrir a esta...
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