Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Junio de 2022, expediente FBB 008311/2019

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8311/2019/CA2 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 3 de junio de 2022.

VISTOS: Este expediente N° FBB 8311/2019/CA2, caratulado: “CORONAS, Rubén

Oscar c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/

Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal de N° 2 de la sede, puesto al

acuerdo en virtud del recurso de apelación de fs. 270/275, contra la sentencia de fs.

262/265, foliatura según SGJ LEX 100.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo

entablada por Á.C.C., en representación de su padre, Rubén Oscar

Coronas, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados (INSSJP) y, en consecuencia, dispuso que la obra social demandada

debió proveer la cobertura en un 100% de internación en rehabilitación de alta

complejidad, lo que comprende: 1) atención médica clínica, médica fisiatra y

enfermería las 24 hs. diarias; 2) kinesiología 3 sesiones por semana, 3) terapia

ocupacional 2 sesiones por semana, 4) fonoaudiología 1 sesión de por semana; y 5)

nutricionista 1 sesión por semana en los términos solicitados por su médica tratante.

Asimismo, hizo lugar al reembolso solicitado de $60.000.

Impuso las costas a la demanda vencida y difirió la regulación de honorarios de los

profesionales intervinientes, hasta tanto denuncien su situación previsional y acrediten

la impositiva actual.

2do.) La apoderada del INSSJP interpuso recurso de apelación a

fs. 270/275.

Centró sus agravios en que: a) al dictar sentencia no se

consideraron los hechos existentes al momento de su dictado ya que, conforme fuera

relatado por la propia parte actora, el Sr. Coronas no necesitaría de un lugar como el

Hospital Regional Español y solicitaron su residencia en un Hogar para Adultos

Mayores, por lo que sentenció en base a hechos pasados, extinguidos y no acreditados;

  1. al momento de ser interpuesto el amparo, las prestaciones requeridas por el Sr.

    Coronas se encontraban cubiertas en un 100%, se le detallaron las prestaciones a

    otorgar y se ofreció ser llevado adelante en su domicilio; c) el objeto central del

    amparo no radicaba en la autorización de las prestaciones sino en el lugar donde

    debían llevarse a cabo, y no se acreditó que el Hospital Regional Español fuera el

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8311/2019/CA2 – Sala II – Sec. 2

    lugar requerido médicamente; d) los fundamentos de la sentencia han sido doctrinarios

    sin haberse aplicado a los hechos existentes y al caso particular; e) la magistrada

    entendió que el diagnóstico del actor estaba acreditado con certificados médicos y que

    éstos gozan de especial tutela, lo que no fue puesto en tela de juicio por su

    representada, sino solo el lugar en donde las prestaciones ofrecidas deberían ser

    efectivizadas, por lo que en modo alguno su actuar fue arbitrario ni lesivo del derecho

    a la salud del afiliado; f) no es ésta la vía para reclamar el reembolso del dinero, y

    además no surge acreditado que el pedido de reintegro haya operado ante su

    representada, ni respaldo documental alguno de la erogación.

    3ro.) Corrido el traslado a la parte actora, lo contestó a fs.

    USO OFICIAL

    277/279.

    4to.) Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió la

    intervención que le compete y se pronunció en favor del rechazo del recurso (fs.

    286/287).

    5to.) En primer lugar, resulta oportuno destacar que los jueces

    no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones

    que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean

    conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento

    válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; entre otros).

    6to.) Debe señalarse que el presente proceso, iniciado en el año

    2019, tuvo por objeto el reclamo a la obra social demandada de un conjunto de

    prestaciones destinadas a la rehabilitación del actor.

    Al momento de dictar sentencia, y habiendo transcurrido más de

    dos años desde su inicio, las condiciones de salud del actor se modificaron, lo que

    tornó innecesaria la prestación de rehabilitación en el modo y el lugar requeridos al

    interponer la demanda.

    Sin embargo, si bien los jueces deben fallar conforme a las

    circunstancias actuales, y a pesar del intercambio de mails entre las partes, que darían

    cuenta de que el actor ahora necesitaría la cobertura de internación en una residencia

    geriátrica, y más allá de su procedencia o no, ello no fue incorporado como planteo en

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8311/2019/CA2 – Sala II – Sec. 2

    el marco del presente por lo que la jueza a quo, al contrario de lo pretendido por la

    apelante, nada debía resolver al respecto.

    7mo.) Dicho esto, y de acuerdo al marco fijado por los agravios

    previamente descriptos, como previo debe analizarse si, atento al desarrollo de los

    acontecimientos, al momento de interponerse el amparo se encontraban reunidos los

    requisitos para su promoción.

    Para la admisibilidad formal del amparo deben reunirse todos

    los requisitos que exige el art. 43 de la Constitución Nacional, que reproduce casi

    textualmente los previstos por el art. 1 de la ley 16986.

    Así, el amparo procede formalmente sobre la base de la

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    comprobación de que: a) un derecho constitucional se halla evidentemente restringido,

  2. en forma actual o inminente, c) con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, es decir

    sin necesidad de investigación y al margen de toda controversia o duda, d) inexistencia

    de otro medio judicial más idóneo.

    Debe adunarse, a las mentadas exigencias, que el acto, en el cual

    se hace fincar la acción, debe estar directa y concretamente vinculado a la norma que

    se dice resulta violada o amenazada.

    Por lo tanto, si no se encuentran reunidos todos los extremos

    apuntados, el amparo debe rechazarse, no siendo suficiente que la acción tenga

    jerarquía constitucional para dar curso a cualquier pretensión de los particulares.

    8vo.) De las constancias obrantes en el expediente surge que el

    actor, en el año 2018 a causa de un ACV isquémico, requirió un tratamiento de

    rehabilitación, que en un primer momento (noviembre de 2018 hasta inicios de mayo

    de 2019) tuvo lugar en la modalidad de internación de alta complejidad en el Hospital

    Regional Español de nuestra ciudad, con cobertura del INSSJP.

    Dicha rehabilitación consistía, por indicación de su médica

    tratante, Dra. N.M.T., en atención médicoclínica y médicofisiatra,

    enfermería –24 hs. Diarias–, kinesiología –3 sesiones por semana–, terapia

    ocupacional –2 sesiones por semana–, fonoaudiología –1 sesión por semana– y

    nutricionista –1 sesión por semana– cf. prescripción médica obrante en documentación

    de fs. 1/104).

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8311/2019/CA2 – Sala II – Sec. 2

    De los certificados médicos adjuntos se desprende que el

    segundo pedido de cobertura (renovación), que data del 28/1/2019, fue por tres meses,

    el que según sostiene la obra social y no fue desconocido por el actor, se extendió

    hasta principios del mes de mayo de 2019.

    Ante el nuevo pedido del afiliado vía carta documento (del que

    no obra certificado médico), la obra social respondió, por la misma vía, en los

    siguientes términos: “… en respuesta a su CD Nro. 653843077, por la cual requiere

    la continuidad de la cobertura integral de la internación con fines de rehabilitación

    en el Centro de Rehabilitación del Hospital Regional Español. Tal como le fuera

    informado por el referente del área de esta Institución dicha prestación le fue

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    autorizada al Sr. Coronas por un módulo mensual de Alta Complejidad más sub.

    M.. De soporte nutricional del 7/11/2018 al 06/02/2019 y por un módulo mensual de

    Alta Complejidad del 04/02/20219 al 03/05/2019. Finalizado el período máximo de

    autorización el paciente pasa a otro nivel de atención lo cual le fue ofrecido; a saber

    ambulatoria, Atención Domiciliaria Integral Geriátrica. Corresponde destacar que la

    prestación ADI implica la cobertura en domicilio de las prestaciones médicas

    requeridas en su misiva: asistencia médica clínica, rehabilitación, enfermería,

    insumos, etc. En atención a lo expuesto debe concurrir a esta...

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