Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Abril de 2023, expediente COM 027726/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “CORONADO, M. ÁNGEL y OTRO contra CAJA DE SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (Expediente N° 27726/2015) originarios del Juzgado del Fuero N° 3,

Secretaría N° 6, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr. H.O.C.(.N.° 1) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) M.Á.C. y Justo J.S. promovieron demanda contra Caja de Seguros SA por cumplimiento del contrato de seguro colectivo de vida e incapacidad que los unía, solicitando el pago de novecientos cuarenta y un mil setecientos ochenta y tres pesos ($941.783), con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En apoyo de su postura, dijeron que eran miembros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, habiendo ingresado S. a ese servicio en el año 1979

    y C. en el año 1985 con plenas capacidades físicas. Sostuvieron que el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires había suscripto con la demandada la póliza de seguro de vida colectiva nro. 13969, vigente desde el 1.1.58,

    a la que fueron incorporados como asegurados desde su ingreso a la fuerza de Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27462192#353177759#20230403081650754

    seguridad y cuyas primas abonaron mensualmente durante toda su vida laboral.

    Manifestaron que se les había informado verbalmente que esa póliza cubría el riesgo de incapacidad funcional y permanente de los asegurados y sus cónyuges incluso cuando no cesaran en sus empleos, aunque dijeron nunca haber conocido con exactitud las condiciones de las pólizas porque la accionada no les había dado una copia del contrato ni un certificado individual, así como tampoco les había notificado modificación alguna de las condiciones vigentes al momento de su ingreso en la fuerza, si es que las hubo.

    Afirmaron que, habiendo padecido diversas afecciones que los incapacitaban de manera total y absoluta, denunciaron los siniestros ante el tomador el 16.9.14, habiendo también comunicado la denuncia a la accionada por carta documento. Refirieron que ambas denuncias fueron rechazadas por la accionada en tiempo oportuno, invocando como fundamento de esa decisión que la póliza cubría los supuestos de incapacidad sólo si los trabajadores habían cesado en sus empleos antes de la denuncia y negando que, de todos modos, sufrieran un grado de incapacidad que superara el mínimo previsto en la póliza para la procedencia del pago de la indemnización pretendida. Alegaron que la condición del previo cese laboral no les había sido comunicada y que, además, en otros casos análogos se habían pagado las indemnizaciones a policías que no habían cesado en sus labores.

    Hipotetizaron que en algún punto de la vigencia del contrato de seguro la accionada había agravado sus condiciones de manera unilateral, excluyendo de la cobertura a los oficiales que sufrieran una incapacidad total y permanente pero que no hubieran cesado en sus trabajos y, asimismo, exceptuando de la cobertura ciertas enfermedades -como las psicológicas y/o psiquiátricas- así como también aumentando la prima. Esgrimieron que ninguna de esas modificaciones les eran oponibles porque nunca les habían sido comunicadas y, por ende, nunca las habían consentido.

    Destacaron, por otro lado, que la accionada no había siquiera constatado el grado de incapacidad que sufrían, pese a que el contrato preveía que debía hacerlo.

    Fecha de firma: 03/04/2023

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    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

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    Sostuvieron que el capital asegurado con respecto a C. era de trescientos treinta mil trescientos nueve pesos con sesenta centavos ($330.309,60) y,

    con respecto a S., de trescientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta pesos ($394.140), cuyo pago requirieron. P., además, se les indemnizara el daño moral que les causó el incumplimiento de la accionada con un monto equivalente al treinta por ciento (30%) de las sumas aseguradas, estimando ese equivalente en ciento dieciocho mil doscientos cuarenta y dos pesos ($118.242) para S. y en noventa y nueve mil noventa y dos pesos ($99.092) para C.. Finalmente,

    solicitaron que se condenara a la demandada al pago de una suma en concepto de daño punitivo, aunque no estimaron su cuantía.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Caja de Seguros SA

    compareció al juicio mediante el escrito presentado en fs. 100/20, planteando la excepción de falta de legitimación activa con respecto a S., contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    En sustento de su posición, comenzó por negar los hechos alegados por los actores en su demanda. Luego, impugnó la liquidación de la indemnización pretendida, aunque no brindó mayores fundamentos. Sostuvo que era improcedente una indemnización en concepto de daño moral, la que debía ser evaluada con criterio restrictivo por tratarse de un vínculo contractual, así como también era injustificado el monto pretendido por tal rubro. Con respecto a los intereses, se opuso a la aplicación de la tasa activa por considerar que implicaría el enriquecimiento indebido de los actores y afirmó que eventualmente no deberían devengarse desde la ocurrencia del siniestro puesto que el resarcimiento no había sido abonado porque los actores no habían acreditado el cese laboral, requisito ineludible para la procedencia de la indemnización, y que, en cambio, debían fijarse desde los cuarenta y cinco (45)

    días de denunciado el hecho conforme lo establecían los arts. 49 y 56 LS. Planteó,

    además, que no era aplicable al caso la LDC porque el vínculo estaba regulado por una norma específica, la LS, y que, en cualquier caso, no se reunían las condiciones para la procedencia de una condena por daño punitivo.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27462192#353177759#20230403081650754

    Recién después de exponer esas cuestiones, refirió su versión de los hechos. Sostuvo que no había recibido las denuncias de los siniestros y que, de todas maneras, los accionantes no cumplían con el requisito del cese laboral, indispensable para el cobro de la indemnización por incapacidad física total, permanente e irreversible, puesto que así se había previsto en el contrato y dado que era incoherente que alguien sufriera ese tipo de daño pero continuara prestando tareas.

    Añadió a ello que S. no había presentado la correspondiente denuncia del siniestro y que, de todos modos, tampoco sufría una incapacidad física superior al sesenta y seis por ciento (66%), por lo que, a su entender, carecía de legitimación para incoar el presente reclamo.

    Con respecto a C., sostuvo que el 16.9.14 había reclamado el cobro del seguro, requerimiento que había sido rechazado en la carta documento que remitió el 19.9.14 con fundamento en que no se había acreditado el cese laboral.

    Añadió a ello que C. no tenía una incapacidad física que alcanzara el mínimo del sesenta y seis por ciento (66%) previsto en la póliza para la configuración de un caso de incapacidad total, para cuyo cómputo se excluían las patologías psiquiátricas y/o psicológicas. Sostuvo que las cláusulas que preveían la exclusión de los daños psiquiátricos y/o psicológicos así como también la que exigía el cese laboral para la procedencia de la indemnización eran oponibles a C., puesto que había firmado el 7.3.12 el formulario que lo notificaba de su inclusión en la póliza. Explicó

    que la póliza había previsto la cobertura sin cese laboral hasta el 30.11.09 y que,

    desde el 1.12.09 y mediante el endoso 292, se incluyó el requisito de la baja laboral.

    Sostuvo que esa modificación fue informada a los asegurados por el tomador mediante su publicación en el Boletín Informativo de la Policía de la Provincia nro.

    94, del 27.11.09. Adujo que la cobertura fue nuevamente modificada por los endosos 302 y 303 a partir del 1.3.10, oportunidad en la que se ratificó la exigencia del cese laboral y, además, se excluyó de la cobertura la incapacidad psíquica, lo que se confirmó en la póliza vigente al tiempo de la denuncia. Afirmó que, de esa manera,

    debía considerarse que esas previsiones habían sido notificadas a los accionantes y que, por ende, les eran oponibles.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27462192#353177759#20230403081650754

    Para el caso en que se considerara procedente la demanda, adujo que el capital que le correspondería cobrar a C. sería de doscientos setenta y tres mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($273.885) y a S. quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veintisiete pesos ($543.427).

    (3.) A fs. 169/71 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 706,

    los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fd. 707, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora con su presentación...

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